viernes, 31 de agosto de 2012

EL ASCENSO DE GRADO

LA ANTIGUEDAD CALIFICADA Y LA MAYOR CALIFICACION EN PROCESO DE SELECCION SON LOS FACTORES PRIORITARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE ASCENSOS:
 
 
DE LA SINTESIS DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACION DEL DERECHO:
 
 
1) LA PROMOCION DEL PERSONAL:
 
 
 
I) Que en los terminos del Art 41, Ap 1 de la Ley 13.982/09: "La promocion del personal, se haran anualmente de acuerdo a "la politica del personal y a lo que determine la ley y su reglamentacion"
 
 
II) Que un proceso de seleccion para la promocion no debe consistir en un acto de gracia, con cedido por el estado a sus administrados sino que como actividad reglada debe estar subordi nado a los mandatos de la ley, y por ende ella no debe dejar margen para la aplicacion de la facultad discrecional de la administracion (politica institucional de personal) por poder afectar el principio de transparencia en la actuacion y de seguridad juridica al generar incertidumbre en el derecho que le asiste a los dependientes, pudiendo dar lugar a menoscabar la dignidad funcional.
 
 
 
III) Que la doctrina, Sesien, Domingo Juan "Administracion Publica; Actividad Reglada; Discre cional y Tecnica" Ed Depalma, Bs.As, 1994, pag 293 Ss y jurisprudencia de la SCPA, Sen 17/ 03/93, establecio que "aun la administracion obre dentro del marco de sus facultades.-La activi dad administrativa no se subordina solo a la ley, sino tambien a los principios generales del de recho que pasan a formar parte del sector reglado o vinculado, al integrar el orden juridico y po der ser aplicado en forma directa"
 
 
 
2) EN ASCENSOS POR SELECCION:
 
 
 
 
I) Que la adjudicacion de la junta superior del mayor puntaje de calificacion por aplicacion del principio administrativo de efectividad se debe considerar como un derecho pleno, dado a haber cumplimentado con la maxima de exigencia legal en vigor.
 
 
 
II) Que en los terminos del Art 16 C.N, por el principio de igualdad todos los que obtuvieron el merito de la mayor calificacion, les cabe el derecho a la promocion por cuanto deben ser trata dos del mismo modo, para no dar a unos lo que se le niega a otros, estando en identica situa cion pues un criterio de distincion no puede ser arbitrario de indebido favor o disfavor, inferiori dad de condiccion o ilegitima persecucion, dado a que de lo contrario la administracion incurri ra en discriminacion de exclusion arbitraria, por no existir una causa juridica de razonable jus tificacion, ya que en procedimientos administrativos controvertidos de compulsa de aspiracio nes con intereses contrapuestos, tiene la obligacion de dar a los interesados en la contienda una participacion igualitaria para que su desicion no sea calificada de ilegitima por oponer al deber de imparcialidad en la actuacion.
 
 
 
 
 
3) EN ASCENSOS POR ANTIGUEDAD:
 
 
 
I) Que en los terminos del Art 41 "In Fine" de la Ley 13.982/10: "El personal podra permanecer en el grado que detente el doble del tiempo minimo que, para cada grado se determine. Cumplido ese termino, la baja del personal de los cuadros de la Institucion debera ser considerada por la Junta de Calificacion"
 
 
 
II) Que en relacion con los Arts 40, Inc "d" de la Ley 13.982/09 y 103, Ap 1 del Dto Reg 1050 excedido el doble del tiempo minimo de permanencia en el grado "el administrado tiene la obli gacion de aprobar las condicciones de aptitud para el ascenso de grado de ser calificado con siete o mas, y concepto de "muy bueno" a lo efectos de que la administracion no lo llegue a castigar con la eliminacion de las filas de la reparticion" y en concordancia con el principio general de inviolabilidad de las personas es prohibido imponer una carga sin su debida compen sacion.
 
 
 
III) Que la estructura juridica de premios y castigos, establece que la imposicion de un deber lleva consigo como impicito el consecuente derecho correlativo, que en el supuesto particular de una norma de organizacion de tipo sancionatoria adquiere plena significacion, cuando es completada con otras normas fuera de la legislacion especifica y a tenor de los Arts 499, 896 y nota C.C, la obligacion impuesta por la administracion como castigo es la causa fuente generadora del derecho del administrado a merecer ser premiado con el ascenso de grado por haber aprobado las condicciones de aptitud para ello.
 
 
 
IV) Que el preambulo de la constitucion nacional impone como fin del estado el deber de promo ver el bienestar general, de orden publico ante el interes social en procurar el "pleno goce de los derechos" cuya doctrina de la plenitud del derecho establece que el sistema normativo funciona en forma unitaria y armonica, de modo que las normas se relaciona entre si, con independencia, coordinacion y cooperacion mutua y la "prosperidad de vida" que implica el ascenso de gra do por representar un aumento salarial que mejora las condicciones de existencia y como fundamento del derecho el principio de justicia de dar a cada uno lo que le corresponde entre quienes se encuentran en distintas condicciones.
 
 
 
 
 
4) EN CONCLUSION:
 
 
 
La mayor calificacion y antiguedad calificada son los factores objetivos prioritarios para el otorgamiento de ascenso de grado y si el estado inobservo sus deberes escenciales que hacen a su ra zon de ser, es que si no fue porque tampoco existio y en tal situacion es admisible invalidar la desicion de la administracion de denegar la promocion y por contrario imperio resolver en favor del administrado su ascenso de grado.
 
 
 
 
 
31 de Agosto del 2.012: Fdo Comisario (R.A) Luis Alberto Colantoni, beneficiario 27.993 del Subescalafon Comando.
 
 
 
 
 

miércoles, 29 de agosto de 2012

MAYOR CARGO

 
 
 
 
LA FUNCION DE SUPERVISOR DE OPERATIVO DISTRICTAL, CLASE "A" ASIGNADA A LOS COMISARIOS, CONFORME A LA LEY DEL PERSONAL POLICIAL EN VIGOR, CORRESPON DEN AL GRADO DE COMISARIO INSPECTOR, LO CUAL POSIBILITA RECLAMAR EL PAGO POR MAYOR CARGO:
 
 
 
1) DE LA SINTESIS DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACION DEL DERECHO:
 
 
 
1.1) Que la Camara Nacional Federal Contenciosa Administrativa, Sala II, en autos "Martinez, Lopez T y Otro-C/Estado Nacional" Revista-Diario, La Ley 199 del 16/10/02, Pag 9/10, declaro que la naturaleza juridica de las asignaciones se determinan objetivamente de acuerdo a la finalidad que persiguen, la contraprestacion que retribuyen y el modo de implementacion.
 
 
 
 
I) Que en relacion a la finalidad que persigue el suplemento especial, a tenor del Art 68 del Dto Reg 1050/10, es "el desempeño de los cargos que conforme a la estructura organica funcional correspondan al grado jerarquico superior" y de acuerdo a la evolucion legislativa del adicional digo:
 
 
 
Que el pase a situacion de retiro activo, en circunstancias que desempeñaban la funcion de Jefe en Turno de la Jefatura Districtal, cargo no previsto en la Res 1887/06, que establecio el nomenclador de cargos y funciones para las policias de seguridad.
 
 
 
Que con posterioridad mediante Res 1676/07, se categorizo a las Jefaturas Disctrictales y las de clase "A" en su plantel basico creo el cargo de "Supervisor de Operativos" que en la reali dad paso a cumplir la funcion del Jefe en Turno Districtal, para los grados de Inspector actual Comisario Inspector y Capitan que en los terminos de los Arts 32 y 226, Anexo I de la Ley 13. 201/05, unifico los grados de Sub comisario y Comisario.
 
 
 
 
Que en base a lo informado en clasificacion 04-D-17 de la Res 1887/06, al citado cargo se le atribuyo una mayor ponderacion que al cargo de Subjefe Districtal, al cual solo se le asigno el grado de Capitan y en contradiccion a lo dispuesto en el Anexo II, Art 10 de la Res 240/06, sobre la guia para el desarrollo de la carrera policial que en relacion a los cargos y funciones determino "los cargos deberan estar clasificados en grados de acuerdo a la importancia y responsabilidad de los mismos" y considerando del Dto Pcial 4034/06, sobre la retribucion por mayor atribucion de com petencia" (cargo) que determino "el nomenclador de funciones a desempeñar, por grado escalafo nario a los cargos pertinentes a las estructuras policiales"
 
 
 
 
Que de ello se desprende haber sido establecido dos grados para un mismo cargo y en tal senti do la SCPA, en caso "Rosso de Rodriguez del Carmen-C/Estado Provincial-S/Demanda Contenciosa Administrativa" Sen 29/10/96, declaro "cuando las normas provinciales que regulan el regimen que rige las relaciones entre el estado empleador y sus agentes, no prevee especificamente el vinculo entre la funcion ejercida y la categoria de revista, regla que admite ser excepcionada, cuando la peticion es fundada en el principio de igualdad"
 
 
 
 
Que el vigente Art 29, Inc "a" Ap 2do de la Ley 13.982/09, vino a enmendar el error, al categorizar como Oficial de Supervision al grado de Comisario Inspector, en virtud a resultar la unica explica cion posible para que el cargo cuestionado se corresponda con un solo grado asi es que por sustitucion se cumplio con la actual funcion de Supervisor de Operativo, inherente al grado inmediato superior.
 
 
 
 
II) Que en relacion a la contraprestacion que retribuye el adicional, en los terminos del Art 45, Inc "c" Ap 10 de la Ley 13.982/10, es "el efectivo desempeño del cargo con relacion al nivel de responsabilidad o complejidad" y a tenor del Anexo II, Art 10 de la Res 240/06, es "el nivel de impor
tancia de la funcion"
 
 
 
 
Que la mayor responsabilidad del cargo en cuestion deviene de que en ausencia de los jefes, di recto y superior, fuera del horario de despacho y ante sus retiros francos, por sucesion en la cadena de mando, es el reemplazo natural diario del Jefe Districtal para el grado de Comisario Inspector, en la conduccion operativa de la totalidad de las comisarias subordinadas en la jurisdiccion a su mayor complejidad, surge de la necesidad de actuar bajo la propia responsabilidad frente a situaciones criticas que son las mas relevantes, dificiles de resolver y que requieren soluciones de urgencia, por hallarse cometido a la presion del escaso tiempo de respuesta que imposibilitan y/o dificultan la consulta previa al superior y la sujecion a la normativa en vigencia.
 
 
 
 
Que el mayor nivel de importancia se desprende de su funcion de control sobre la conduccion que ejercen los Oficiales Jefes del grado de Subcomisario o Comisario, como titulares de dependencias bajo el mando dictrictal o a cargo de los operativos diarios de interceptacion vehicular, lo cual revela que le estan directamente subordinados a la funcion de su cargo.
 
 
 
 
III) Que en relacion a la modalidad de implementacion de la percepcion del beneficio, en los terminos del Art 68 del Dto Reg 1050/10, digo que se impuso como condiccion de pago que "el personal sea designado en el cargo mediante resolucion ministerial para ocupar un cargo que requiera jerarquia no inferior a Comisario"
 
 
 
 
Que a ello es opuesto lo dispuesto en el Art 45 del Dto Reg 3326/04 y Anexo II, Art 10 de la Res 240/06 que refieren "los desempeños evidencian las competencias" y "las competencias son para todos los cargos de un mismo grado" y la aplicacion del principio de la primacia de la realidad previsto en el Art 39, Ap 3ro CPBA, por la cual prevalece la verdad objetiva sobre la formal y ello hace innecesaria la previa designacion ministerial del funcionario para ocupar el cargo, por lo que tal exigencia legal constituye un exceso de rigor formal.
 
 
 
 
Que fundado en la garantia constitucional de igual remuneracion por tarea del mismo valor, pre vista en el Art 14 Bis C.N y admitida por la SCPA, en caso "Evans, Carlos Alfredo-C/Estado Provincial-S/Demanda Contenciosa Administrativa" Sen 01/08/94, que dictamino "el adicional por cargo es debido por la administracion a los agentes, en tanto se le haya asignado la funcion y la haya ejercido concreta y efectivamente"
 
 
 
 
2) EN CONCLUSION: Es debido desestimar tal presupuesto para evitar un enriquecimiento incau sado por parte del estado, en resguardo al principio de proteccion a la honrra u honor y el recono cimiento a la dignidad de las personas, establecidos en el Art 11, Inc 1ro de la Convencion Americana de los Derechos Humanos, por el cual se debe respetar el desempeño del efectivo ejerciciodel mayor cargo.
 
 
 
 
29 de Agosto del 2.012: Fdo Comisario (R.A) Luis Alberto Colantoni, beneficiario 27.993 del Subescalafon Comando.

martes, 28 de agosto de 2012

ASIGNACION FAMILIAR POR HIJO MENOR A CARGO

LA ELIMINACION DEL TOPE RESTRICTIVO A LOS EMPLEADOS CON RELACION DE DEPEN DENCIA PARA QUE PUEDAN PERCIBIR LA ASIGNACION FAMILIAR POR HIJO MENOR DE EDAD POR RESULTAR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL:
 
 
 
 
 
1) DE LA NORMATIVA EN CUESTION:
 
 
 
 
 
Que la Ley Pcial 10.430 y decreto reglamentario que rige las asignaciones familiares de los empleados publicos bonaerense que nos incluye, prohibe gozar del derecho al cobro por hijo a cargo menor de 18 años de edad, cuando el progenitor o representante legal tenga un salario superior al limite impuesto por la administracion provincial.
 
 
 
 
 
2) DE LA SINTESIS DE LOS HECHOS:
 
 
 
 
 
I) Que por el contrario el Art 14 Bis, Ap 3ro C.N, "obliga al estado a otorgar al trabajador los beneficios de la seguridad social, con caracter de integral e inrrenunciable...en especial...la proteccion integral de la familia...y...la compensacion economica familiar" consistente en el derecho a una retribucion complementaria del sueldo, destinada a sufragar la subsistencia familiar como la obli gacion alimentaria.
 
 
 
II) Que la Declaracion Universal sobre los Derechos del Niño, adoptada por el estado nacional mediante Ley Nac 23.849/90 e incorporada al Art 75, Inc 23 C.N, a partir de la reforma de 1.994, con categoria supra legal y caracter vinculante "reconoce al niño como un sujeto de derecho por el solo hecho de ser tal "niño" y no como objeto de asistencia social, al cual el estado esta obli gado a ayudar en caso de necesitar"
 
 
 
 
III) Que el Art 28 de la Ley Nac 26.061, sobre la Proteccion Integral de los Derechos de los Ni ños y Adolescentes, "garantiza a los niños el derecho de igualdad sin discriminacion...de posicion economica de los niños, padres o representantes legales" y en consideracion a que el es tado nacional otorgo la asignacion universal por hijo menor a personas que se desempeñan en el trabajo informal y en situacion de vulnerabilidad digo que ello constituye la inequidad y discri minacion en contradicion a la garantia legal.
 
 
 
 
 
3) DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO:
 
 
 
 
Que de lo expuesto se desprende que dicha restriccion violo los Arts 14 Bis, 16, 17, 31 C.N, Arts 3, 39 y 40 CPBA, Art 28 de la Ley Nac 26.061 sobre los beneficios de la seguridad social, retribucion justa, propiedad, igualdad y antidiscriminacion, jerarquia normativa, la "Declaracion Universal de los Derechos del Niño" y la "Proteccion Integral de los Derechos del Niño y Adolescente" y de ello deviene el derecho al reclamo que le asiste a los agentes.
 
 
 
 
28 de Agosto del 2.012: Fdo Comisario (R.A.O) Luis Alberto Colantoni, beneficiario 27.993 del Subescalafon Comando.

domingo, 26 de agosto de 2012

COPIA MEDIDA CAUTELAR POR AMPARO-IMPUESTO A LAS GANANCIAS




copia medida cautelar por amparo presentado cobro impuesto a las ganancias





Medida CAUTELAR, sobre Impuesto a las Ganancias, que obtuviera el compañero Crio.(ra) QUEHE en el Juzgado Federal de la ciudad de Necochea






 

"REMUNERABLE NO BONIFICABLE"





EL BLANQUEO DEL PAGO EN NEGRO DE LOS ADICIONALES ESPECIALES "REMUNERATIVO NO BONIFICABLE"























Es de aclarar que tiene aplicacion al caso, todo lo valido en nota sobre "presentismo" base de otros reclamos que en honor a la brevedad no ha de ser reproducido.


1) DE LA NORMATIVA:
 

 2.1) Que la SCJBA, en causa 61.217 "insinger" Sen 11/08/10, entre otras muchas, establecie         ron que para determinar si una asignacion que creo un decreto por aplicacion de la garantia de movilidad se debe computar en los haberes de retiro se debera acudir en primer termino a la ley aplicable a los fines previsionales que constituye la fuente directa de solucion dentro del marco regulatorio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policias de la Provincia de         Buenos Aires y que los derogados Arts 27, 29 y 30 del Dto Ley 9538/80, en escencia reprodu         cen los vigentes Arts 26, 27 y 28 de la Ley 13.236/05.

I) Que el Art 27, Ap II del Dto Ley 9538/80 (actual Art 26, Ap 1 de la Ley 13.236/05) refiere "El importe de los beneficios que percibe el personal en retiro de la policia provincial bonaerense,           se fijara sobre la base de la ultima retribucion correspondiente al grado de que era titular el afi liado a la fecha de su cese en el servicio activo" y al respecto la SCJBA, en causa 61.217 "In          singer" Sen 11/08/10, entre otras muchas, dictamino que la norma nos remite a la asignacion  que percibe el personal en actividad y sobre esa base se debe determinar el haber del personal al pasar a pasividad.

II) Que el Art 27, Ap II del Dto Ley 9538/80 (actual Art 26, Ap 2 de la Ley 13.236/05)  refiere que "La remuneracion, es la retribucion mensual fijada en la normativa salarial vigente por todo con cepto para cada escalafon, incluidos los suplementos, bonificaciones, adicionales, servicios de extension profesional, que tengan el caracter de regulares y habituales y sobre los cuales se ha gan obligatoriamente aportes previsionales" y al respecto el Juzgado Contencioso Administrativo 1 A/C del Dr Luis Federico Arias del Departamento Judicial de La Plata, en causa 13.765 "Carde nas" Sen 10/02/12, interpreto "que a los fines de determinar la aplicacion de la garantia de movili dad previsional es menester establecer la naturaleza de las sumas otorgadas al personal en acti vidad, de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley previsional vigente al momento de su otor gamiento y conforme al principio de la primacia de la realidad"                                      

Que "el concepto remuneracion comprende todo aquel que cumpla con los requisitos.-a) "Que tenga caracter de regular y habitual".-b) "Que sobre ellos se hagan obligatoriamente aportes pre visionales"

Que en relacion a la habitualidad y regularidad, en su parte pertinente declaro sucitamente que "la continuidad del derecho sin interrupcion de tiempo, una vez concluida la vigencia legal del de creto de creacion,...conduce a la conclusion que el fundamento del incremento no reside en una prestacion excepcional de tareas sino en las que normalmente desarrolla dicho personal con re gularidad y habitualidad"                                                                                                                                

Que en relacion a la obligatoriedad, en su parte pertinente declaro sucitamente la obligacion de los aportes previsionales por concordancia con lo dispuesto en el Art 18, Inc "c" Dto Ley 9538/       80 (actual Art 18, Inc "c" de la Ley 13.236/05) que establece como fondos de la Caja de Previ sion "Los aportes del descuento obligatorio del 18 % de los haberes que perciben los afiliados          en actividad, retirados, jubilados y pensionados por todo concepto en forma regular y habitual, excepto las asignaciones familiares"

Que al no realizar los debidos descuentos previsionales, la administracion se coloco en un supu esto de ilegalidad omisiva cuyas consecuencias dañosas no tiene obligacion de soportar los ad ministrados, y que la naturaleza sustitutiva que obstenta la jubilacion respecto del haber de acti vidad constituye un verdadero limite para la administracion al momento de calificar la naturaleza de los aumentos salariales por lo que la exigencia de realizar o no, los pertinentes descuentos previsionales no pueden quedar a su mero arbitrio, toda vez, que como se advierte ello no se con cilia ni con la ley de aplicacion, ni con los principios del derecho previsional ni con la hermeneuti ca que sobre ellos delinearon los tribunales supremos.

Que remitio a la SCJB, en causa 20.279 "Terzaghi" Sen 19/03/09, y Concluyo: "Desde la citada perspectiva, la falta de aportes sobre la retribucion no puede ser imputable al agente retirado si      no que mas bien transmitio una defectuosa tecnica legislativa del decreto de creacion al exceptu ar de aportes a un bonificacion que detento las referidas calidades.-Ello por cuanto si bien hay una discordancia entre la realidad y la normativa juridica, la Constitucion Nacional impone otor gar preponderancia a la primera de ellas por aplicacion del principio de la primacia de la realidad"
                                                                                                                                         
III) Que los Arts 29 y 30 del Dto Ley 9538/80.-El actual Arts 27 de la Ley 13.236/05, en su parte pertinente refiere "Los importes de los beneficios establecidos en esta Ley son moviles en el mar co del escalafon perteneciente al momento del cese y deben ser actualizados de oficio por el Di rectorio de la Caja dentro de los (60) dias de sancionada la norma legal que haya dispuesto las modificaciones de los sueldos del personal en actividad de las Policias de la Provincia de Buenos Aires..." y El actual Art 28 de la Ley 13.236/05, en su parte pertinente refiere "el retiro o jubilacion moviles ordinarios seran igual al cien por ciento (100 %) de la remuneracion o asignacion mensu
al, mas las bonificaciones y otros suplementos sujetos a descuentos previsionales..." y al respec to la SCJBS, en causa 61.217 "Insinger" Sen 11/08/10, interpreto que disponen la actualizacion de oficio de los beneficios previsionales de acuerdo a las modificaciones de sueldo del personal en actividad, la garantia de la movilidad previsional prevista en el Art 14 Bis CN y el principio de proporcionalidad.

Que remitio a la CSJN, en autos "Sanchez, Maria del Carmen-C/Anses-S/Reajuste Varios" Sen 17/05/05, y afirmo que en una inteligencia sistematica de las clausulas constitucionales acorde con los grandes objetivos de la justicia social que persigue el Art 14 Bis C.N, obsta a una conclu sion que a la postre, conlleva un despojo a los pasivos, privando al haber previsional de la natura leza escencialmente sustitutiva de las remuneraciones que percibio el trabajador durante su acti vidad laboral.

Que ractifico los principios basicos de interpretacion sentados acerca de la naturaleza sustituti        va que tienen las prestaciones previsionales y rechazo toda inteligencia restrictiva de la obliga cion que impone otorgar jubilaciones y pensiones moviles, segun el Art 14 Bis C.N, asi como          los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en la materia.

Que remitio a la SCJBA, causas B-50. 349 "Bracuto" Sen 07/06/88 y B-52.311 "Eyenrabide de       Rifourcat" Sen 30/03/93, entre otras muchas y declaro que el principio de movilidad se debe tra ducir en una razonable proporcionalidad entre la situacion del jubilado y la que resultaria de con tinuar el afiliado en actividad, proporcion que dejaria de existir de no ser trasladado al haber de pasividad, el aumento de sueldo derivado de la incorporacion de los suplementos de evidente ca racter remunerativo.

Que remitio a la SCJBA, causa B-53.568 "Suarez" Sen 17/02/98; B-57.719 "Cichini" Sen 05/04/ 00 y B-61.210 "Cardillo" Sen 01/03/04, entre otras y establecio que los haberes previsionales de ben guardar una adecuada proporcionalidad con la remuneracion del agente en actividad y sento que la movilidad de los haberes previsionales reciben sustento en el principio de proporcionalidad que debe existir entre la situacion patrimonial del jubilado y la que le corresponderia de continuar en el desempeño del cargo, tenido en cuenta para la determinacion del haber.

Que remitio a la SCJBA, causas B-48.886 "Balbi" Sen 11/12/86; B-53.507 "Bianchi" Sen 06/10/       98 y B-56.660 "Ratto" Sen 22/03/00, entre otras, y establecio que el derecho a una jubilacion mo vil adquirida, conforme a la categoria jerarquica alcanzada en actividad y sobre cuya base se otor ga el beneficio, queda ligada a las variaciones que experimente las remuneraciones del propio
cargo otrora desempeñado de forma de mantener una situacion equilibrada al conservar el benefi cio previsional una naturaleza sustitutiva.

Que concluyo en que la necesidad de mantener la proporcionalidad entre el haber pasivo y el sa lario activo es un principio basico de la seguridad social que radica en garantizar al beneficiario el mantenimiento del nivel de vida alcanzado durante la etapa laboral y llevar los haberes a una des proporcion de naturaleza arbitraria y confiscatoria de la propiedad, no resguarda el derecho de ca racter alimentario especialmente amparado por los Arts 3, 39 y 40 CPBA.

A) Que en concordancia el Art 60 de la Ley 13.982/09, establece "El personal en retiro activo tie ne los deberes y derechos propios del personal en servicio activo" Ello expresa la voluntad del le gislador de hacer una excepcion al principio de irretroactividad legal para ractificar que los dere chos otorgador por la ley vigente del personal de la policia provincial bonaerense en actividad se deben trasladar a su personal en pasividad.

B) En Conclusion: La CSBA, en causa B-55.577 "Herde" Sen 14/07/98, entre otras, declaro que "resulta irrelevante que el jubilado haya efectivamente percibido la asignacion pues lo que intere sa es establecer si hubiera sido acreedor a la misma de continuar en actividad".-En causa B-63. 094 "Fuentes" Sen 13/05/09, entre otras, establecio que "mas alla de las particularidades de ca da caso en particular, incluyendo las disparidades de las situaciones faticas y normativas, el ma ximo tribunal provincial, siempre honrro los principios de la primacia de la realidad y de la movili dad previsional" y en caso "Colofon" declaro que la Provincia de Buenos Aires al otorgar asigna ciones no remunerativas y la Caja de Prevision, al no trasladar los aumentos de sueldo dispues tos para el personal en actividad a los haberes de pasividad, violaron el principio de la movilidad previsional"

Que el Decreto 206/04, establecio como politica salarial del Poder Ejecutivo Provincial, relacio nada con el Expte 2305-4767/04 del Ministerio de Economia, la provision al personal de la Poli cia de la Provincia de Buenos Aires, en todos sus Subescalafones de sumas fijas de dinero en concepto de bonificaciones mensuales "remunerativas no bonificables".-El Decreto 135/05, esta blecio el desdoblamiento del sueldo en "sueldo basico" y las distintas bonificaciones mensuales "remunerable no bonificable" incluidas en el codigo 7505, acorde a cada situacion de revista, has ta tanto se apruebe el regimen salarial del personal policial.-Los Decretos modificatorios 1863/05; 729/05; 641/07; 3345/07; 1143/08; 2195/08; 1001/08; 1254/10 y 1629/10, otorgaron el aumento de los montos por dichos conceptos.-El Art 3 del Decreto 1629/10, establecio una bonificacion mensual "remunerativa y no bonificlable" incluida en el codigo 7506, consistente en una suma fija de dinero, para el personal de la Policia Provincial Bonaerense, en todos sus Subescalafones.
 






2) DE LA SINTESIS DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO:
2.1) Que la Camara Nacional Federal Contenciosa Administrativa, Sala ll, en autos "Martinez Lo pez, Maria.T y Otro-C/Estado Nacional" Revista-Diario la Ley Nro 199 del 16/10/02, pag 9/10, es tablecio que la naturaleza juridica de los suplementos se determinan objetivamente de acuerdo a la contraprestacion que retribuye, la finalidad que pesigue la percepcion, y el modo de implemen tacion.
I) Que en relacion a la contraprestacion que retribuye la prestacion digo que lo son las funciones que normalmente realizan los agentes y ello deviene de los autos y vistos del Decreto 206/04, cu ya parte pertinente dice ser "politica salarial del Poder Ejecutivo Provincial" que necesariamente se debe fundar en la recomposicion salarial, en tanto no se advierte que el pago haya reconocido otra causa que no fuera la retribucion por tareas desempeñadas.
II) Que en relacion a la finalidad que persigue la retribucion digo que la intension del estado pro vincial fue la de otorgar un aumento de sueldo al personal policial por cuanto no se advierte otro fundamento que la recomposicion salarial.
III) Que en relacion al modo de implementacion de la percepcion, digo:
Que el decreto de creacion produjo el desdoblamiento del sueldo en "sueldo basico" y "no bonificable" lo que posibilito la irregular liquidacion de las adicionales, solo sobre el sueldo basico y no sobre todo lo que se percibe el agente como remuneracion, lo cual importa la asignacion de ca racter no remunerable que denomina "no bonificable" en cuanto legalmente integran la remunera cion por su vinculacion con la contraprestacion dado a guardar relacion con el servicio prestado o que se deba prestar y no corresponde liquidar adicionales que integran la remuneracion como si se tratara de retribuciones complementarias no remuneradas y es por ello que se debe eliminar el desdoblamiento y unificar el sueldo, para poder liquidar correctamente los suplementos que in tegran la remuneracion a los efectos de evitar la violacion a los derechos de los trabajadores que gozan de la proteccion constitucional con el agravante que las deducciones se practican sobre el total de la remuneracion que comprende el sueldo basico y el no bonificable.
 
Que conforme al recibo de sueldo la administracion le asigno a la retribucion la calificacion de "re munerativo y no bonificable" cuyo contrasentido viola el principio de razonabilidad normativa por cuanto siendo "remunerativo" es sujeto a los debidos descuentos obligatoriamente impuestos por la ley, consistentes en aportes previsionales y contribuciones sociales y en correlacion deben ser bonificables o remunerables, para ser computables sobre los adicionales previstos en el escala fon, pero su denominacion de "no bonificables o no remunerables" hacen que los aumentos adi cionales no bonificables, solo sean computables en un porcentaje sobre el sueldo basico que no integra lo "no bonificable" y asi es que son objetos de aportes y contribuciones pero no pagados sobre la remuneracion total para desequilibrar la ecuacion economica-financiera que debe mante ner el salario.
 
3) DE LA DOCTRINA:
Que Julio Rodolfo Comadiro y Arturo Emilio Raspi, en "Los Significados y Alcances de las Expre siones "Remunerativo y No Bonificable" del Personal Militar" Ed Pag 172 y 601, dicen notese la contradiccion generada, por una parte se otorga un aumento salarial y por la otra se la califica de "remunerativa y no bonificable" (no remunerable) siendo que desde una simple regla logica, los dos terminos no pueden coexistir, pues el segundo implica negar la existencia del aumento sala rial que en la primera afirmacion se reconocio, y ninguna cosa puede ser y no ser al mismo tiem po y en el mismo sentido, y digo que ello vulnera el principio de no contraccion.
 
4) DE LA JURISPRUDENCIA:
Que la CSJN, en fallos 316:1563, Vol 19.931, dictamino que el caracter del suplemento mal llama do "no remunerativo" (no bonificable) no deriva como consecuencia de la calificacion unilateral que le atribuyo el empleador, sino que nace de su propia naturaleza que como se aprecia es sim plemente un aumento de sueldo pretendidamente encubierto.







Que la CSJN, en autos "Franco, Ruben Oscar-C/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones del Personal Civil y Militar de las Fuerzas Armadas y de Seguridad-S/Reajuste de Haberes Previsio ales" Sen 20/03/90, dispuso la regularizacion de los sueldos y prohibio la exclusion de asigciones que por su entidad conforman la mayor parte del sueldo que a los efectos del calculo de los suplementos los desnaturaliza y subvierten el sentido de que fueran envestidos.
5) DE LA FORMULACION DE LA PETICION:
Que se solicita la declaracion de inconstitucionalidad o ilegalidad del decreto de creacion y modifi caciones por la contradiccion en la calificacion de las bonificaciones que vulneran el principio de la razonabilidad normativa y la jerarquia del orden superior que conllevo a la desnaturalizacion del concepto sueldo, la garantia a la retribucion justa y el derecho de propiedad al privar del pago inte gro de la remuneracion en perjuicio del caracter alimentario que tiene el salario.
Que se reclama la incorporacion de los adiccionales no bonificables al sueldo basico, su computo para el calculo de los suplementos y el pago de las diferencias salariales resultantes de la reliqui dacion de los haberes, con retroactividad a cinco años anteriores a la presentacion de la deman da (Art 4027 C.C) con mas los intereses generados hasta su efectivo pago.
26 de Agosto del 2.012: Fdo Comisario (R.A.O) Luis Alberto Colantoni, beneficiario 27.993 del Subescalafon Comando.
 





 






 

viernes, 24 de agosto de 2012

ORDEN DE MERITO

 
EL ORDEN DE MERITO RESERVADO ES INCONSTITUCIONAL E ILEGAL: "El Orden de Merito" en el proceso de seleccion para el otorgamiento de ascensos no debe ser reservado sino publicado en boletin informativo del Ministerio de Justicia y Seguridad, puesto que su omision impide a los agentes conocer su situacion escalafonaria dentro de la carrera policial.
 
 
 
 1) DEL DERECHO: Que la reserva de la informacion a la autoridad representa el secreto para los interesados, vulneran do los Arts 1 C.N, sobre la forma republicana de gobierno entre cuyas caracteristicas esta la de "dar a publicidad los actos de gobierno", el Art 18 C.N, respecto de la garantia de defensa que rige el debido proceso, los principios de transparencia en las actuaciones administrativas que rige las instituciones democraticas y de seguridad jurica que rige en el estado de derecho, el Art 33 C.N, sobre el derecho de "acceso a la informacion" que nace de la soberania del pueblo, los Art 19 de la Declaracion Universal y Art 13 de la Convencion Interamericana de los Derechos Humanos, sobre el "derecho a recibir informacion" incluidos en el Art 75, Inc 22 C.N, a partir de la reforma de 1.994, de orden supra legal y caracter vinculante, el Art 5, In "K" de la Ley Pcial 13.168/04, sobre la omision de informacion como mal trato psiquico social que rige la violencia laboral y Art 12 Dto Pcial 383/54, sobre la falta de autenticidad legal de los documentos no publicados en boletin oficial que rige la Ley de Ministerio.
 
 
 
 
2) DE LA DOCTRINA: La Unesco en 1978, declaro que "la informacion es un componente fundamental de la democracia y constituye un derecho del hombre de caracter primordial, en la medida que valoriza y permite el ejercicio de todos los demas derechos".-La Convencion Interamerica de los Derechos Humanos: declaro que "garantizando el derecho de acceso a la informacion en poder del estado se conseguira una mayor transparencia de los actos de gobierno y afianzara las instituciones democraticas y califico a la falta de publicidad como un acto sospechado de corrupcion".-Sargues, ob, cit, pag 20, dijo que "el secuestro de la informacion al conocimiento del pueblo como hecho politico importa una cortina entre la autoridad publica y los mienbros de la comunidad que conlleva el concepto de la desicion politica como algo propio, apartado de los demas porque entiende que el acto que se oculta, no es de ellos sino privativo del gobernante".-Goldschnudt, señalo "cualquier medida del gobierno en una democracia interesa a la totalidad de la poblacion".-Bielsa R, en pag 55 y 479 de "La Metodologia Juridica" dijo que "la publicidad hace a la seguridad juridica porque si la norma integra el ordenamiento juridico de la sociedad, la seguridad juridica exige saber cuales son las disposiciones que ella enuncia y por contrario el secreto despierta incongnitas, circunstancias reñida con la claridad normativa que debe existir en un estado de derecho y puede ocultar las acciones de los gobernantes".-Bidart Campos, en t II, pag 372 y 376 del "Tratado Elemental del Derecho Constitucional Argentino" expone que "la atribucion privativa no debe significar impunidad y cuando el Art 116 C.N, establece que corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores, el conocimiento y desicion de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la constitucion, no hay ninguno que escape a su juzgamiento"
 
 
      
 
 
 
3) EN CONCLUSION: La norma es una disposicion emanada de autoridad competente y su caracter de reservado  implica el secreto para con los interesados lo cual constituye una contradiccion mas la negacion de dar a publicidad el acto de gobierno es opuesto al sistema democratico de gobierno y ocasiona la afectacion de la seguridad juridica por cuanto evita conocer lo dispuesto que se transforma en un  obstaculo de transparencia y en consecuencia dificulta el derecho de defensa ademas de conducir a la idea de justificar la impunidad con legitimar el ocultamiento del accionar de los organos del estado que pueden ser contrarios al orden juridico y deben ser relevados para su sometimiento a juicio en preservacion del estado de derecho que funda en la soberania del pueblo.
 
 
 
 
 
 
24 de Agosto del 2.012: Fdo Comisario (R.A.O) Luis Alberto Colantoni, beneficiario 27.993 del Subescalafon Comando.
 


jueves, 23 de agosto de 2012

DEDICACION EXCLUSIVA

EL PAGO DEL SUPLEMENTO ESPECIAL POR DEDICACION EXCLUSIVA
¿ A QUIEN LE CORRESPONDE COBRAR Y CUANDO SE PERCIBIRA ?
 
 
 
 
DE LA SINTESIS DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO:
 
 
 
 
 
 
1) Que la Camara Nacional Federal Contenciosa Administrativa, Sala II, en autos "Martinez Lopez T y Otro-C/Estado Nacional" Revista-Diario, La Ley 199 del 16/10/02, Pag 9/10, establecio que la naturaleza juridica de las asignaciones se determinan objetivamente de acuerdo a la finalidad que persiguen, la contraprestacion que retribuyen y el modo de implementacion.
 
 
 
 
1.1) Que en relacion a la finalidad que persigue el adicional digo que conforme a lo dispuesto en el Art 45, inc "c" Ap 4 de la ley 13.982/09 y Art 63 del Dto Reg 1050/10, el suplemento especial destino su pago al personal que desempeña funciones jerarquizadas que exija una exclusiva disposicion al servicio"
 
 
 
 
 
I) Que conforme al antecedente legislativo inmediato del beneficio digo que en vigencia del Dto Ley 9550/80 y Dto Reg 1675/80, el Ministerio de Seguridad como autoridad de aplicacion reconocio su percepcion a los grados de Subcomisario a Comisario General de los Agrupamientos Comando y Servicio y en concordancia el actual Art 29 de la Ley 13.982/09, ractifico la categorizacion de Oficiales Jefes a los grados de Subcomisario y Comisario.
 
 
 
 

II) Que la Res 421/04, elimino del pago de horas cores, a los Oficiales Jefes y Superiores, fundado en que "la situacion de los mismos, al poseer responsabilidades funcionales propias de la conduccion, los coloca en un nivel administrativo que no se acota al tiempo de servicio sino a los resultados de la gestion".- Ello infiere que el estado le asigno a su personal jerarquizado un salario superior por ocupar cargos genericamente funcionales puesto que de ellos depende el funcionamiento de la administracion y por ende requieren de la imposicion de una mayor exigencia consistente en la disposicion permanente al servicio publico por cuanto tienen la responsabilidad de la conduccion y resultados de la gestion, que los obliga a velar por el funcionamiento de los organismos publicos que tienen a cargo y en cambio el personal subalterno es compensado con recargos de servicios extraordinarios por su disposicion eventual.
 
 
 
 
 
 
1.2) Que en relacion a la contraprestacion que retribuye el adiccional digo que en los terminos de los Art 12 de la Ley 13.982/10, Art 31 y 42 del Dto Reg 1050/10, es compensada "La tarea a tiempo completo del personal de seguridad en actividad" (Subescalafones Comando y General) por imponer la obligacion de que en todo momento aun estando franco de servicio deben permanecer apresto para acudir con prontitud al llamado del superior con motivo del cumplimiento de su funcion y como actividad incompatible con el ejercicio de la funcion policial "El trabajo unico en el estado" por prohibir el desempeño de mas de un cargo, funcion o empleo remunerado en la administracion, excepto el ejercicio de la docencia...-"La prevalencia de la funcion policial sobre otra actividad" por cuanto ante superposicion horaria debe primar razones de servicio y "La privacion del empleo de la titulacion profesional del personal de seguridad en actividad" (Subescalafon Comando) por disponer que el personal policial puede realizar actividades laborales extrapoliciales, siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida por una normativa del derecho publico en virtud a que la Ley Provincial de Agencias de Seguridad Privada, les niega la posibilidad de integrar sus planteles basicos, en cuanto egresan graduados de "Tecnico Superioren en Seguridad Publica" que los habilita a desempeñar el cargo de Jefe de Seguridad, como responsable tecnicos de su funcionamiento.
 
 
 
 
 
1.3) Que en relacion al modo de implementacion del suplemento en cuestion, digo que el Art 63 del Dto Reg 1050/10, establecio que "la autoridad de aplicacion determinara al personal beneficiado del adicional"
 
 
 
 
 

I) Que el Poder Ejecutivo Provincial mediante decreto reglamentario establecio la competencia del Ministro de Justicia y Seguridad para disponer el alcance de la normativa a traves de resolucion que determine quienes son los beneficiarios de la asignacion, y digo que ello constituyo un exceso de rigor formal por cuanto a tenor del Art 144, Inc 2 CPBA, tiene la atribucion de "hacer ejecutar las leyes provinciales, facilitando ello por reglamento o disposicion especial"
 
 
 
 
 
 
A) Que el Poder Ejecutivo Provincial tiene competencia legal objetiva como titular de la facultad de  ejecutar las leyes de la provincia mediante reglamentacion cuyo ejercicio le es imperativo en razon al principio de irrenunciabilidad a la funcion del organo a quien la ley se la atribuyo, no obstante la delego en el Ministerio de Justicia y Seguridad, por su interes en el asunto y capacidad, en violacion al principio de jerarquia dentro de la organizacion administrativa por el cual en la distribucion de tareas, las mas importantes o trascendentes quedan a cargo del organo jerarquico superior, fundado en que su desicion es preeminente frente a la del organo inferior e indudablemente el cumplimiento del mandato encomendado reviste tal caracter puesto que la determinacion de los destinatarios del dere cho a cobrar es necesario para la liquidacion del beneficio y digo que tampoco facilito la ejecucion de la ley provincial mediante disposicion especial como lo hizo en el otorgamiento del incentivo por presentismo en que conforme a lo dispuesto en el Decreto 54/11, establecio los lineamientos a los cuales se debia ajustar el Ministro, para evitar la demora innecesaria en su pago.
 
 
 
 
 
II) Que el Poder Ejecutivo Provincial, asumio una conducta evasiva que permitio diferir el pago del suplemento a la concrecion de un acto posterior que encargo a su inferior para hacer operativa la normativa y en falta a la diligencia debida, no fijo un plazo prudencial para su resolucion, dejando librado el tiempo de realizacion al arbitrio del Ministro de Justicia y Seguridad, conveniente para que este, se pueda amparar en la inprevision legal, y de este modo le concedio impunidad por omision de la imposicion del deber juridico de actuar para poder inobservar el recaudo de oportunidad, a los fines de cumplimentar con su mision.
 
 
 
 
 
III) Que el Poder Ejecutivo Provincial en violacion al principio general de la buena fe en la actuacion primero promulgo en ley, para reconocer el derecho a la percepcion del suplemento en cuestion y despues mediante decreto reglamentario no determino quienes eran los beneficiario de la asignacion, en contradiccion a su propio acto anterior, lo cual evidencio su falta de voluntad de pago, defraudando la confianza depositada por sus administrados, quienes creyeron que seguiria haciendo lo que venia haciendo y con ello frustro sus expectativas de que le seria abonado, en detrimento del principio de seguridad juridica por mantener a los asalariados en estado de incertidumbre juridica to de su derecho, cuando se estaba en condicciones de ser resuelto.
 
 
 
 

IV) Que el Ministro de Justicia y Seguridad dejo pasar mas de dos años y medio de la entrada en vigor de la actual ley del personal policial sin haber producido el acto administrativo que determine a quienes le corresponde cobrar el beneficio y con ello excedio el tiempo razonable para su disposicion, factor de atribucion de responsabilidad que recae en la autoridad administrativa a cargo del despacho, en cuanto a la tramitacion y adopcion de medidas oportunas para que la sustanciacion del asunto no sufra retrasos (Art 50 Dto Ley 7647/70) y el Poder Ejecutivo Provincial, como superior jerarquico obligado a la direccion y fiscalizacion sobre el acto que debia emanar del ministro, evidencio que le resulto indiferente su celeridad (Art 80 Dto Ley 7647/70)
 
 
 

2) Que el Ministro de Justicia y Seguridad con dicho incumplimiento afecto la garantia de la tutela juridica continua y efectiva prevista en el Art 15 CPBA ,que establece que las causas se deberan decidir en tiempo razonable.
 
 
 
 
 
I) Que la bibliografia autoria de Pastor Daniel R, sobre "El Plazo Razonable en los Procesos del Estado de Derecho" Ed 1ra, Bs.As, 2002, refiere a la garantia del plazo razonable de la duracion de los procesos como extension de la proteccion derivada del procedimiento penal por acarrear el mismo pesar a la totalidad de los procesos, tutelada por los Arts 7.5 y 8.1 CSDH, 25 DADDH y 14.3 PIDCYP, e incorporado a la constitucion nacional a partir de la reforma de 1.994 (Art 75, Inc 22 C.N) con jerarquia supra legal y caracter vinculante, analizado a la luz de la jurisprudencia de los Organismos Supranacionales de Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia de la Nacion
 
 
 
 
 
A) Que de los informes de la Comision Interamericana, Jurisprudencia de la Corte Interamercana y Tribunal Europeo de los Derechos Humanos que establece la teoria del "no plazo fijo de duracion del proceso" iniciado con la demanda y finalizado con la sentencia definitiva por falta de presicion absoluta al no poder ser medido en unidades de tiempo por variar de acuerdo a la gravedad de la situacion, siendo deber resolver conforme a las circunstancias de cada caso en particular, sin interesar el limite maximo legal de vencimiento mas que como indicio de posible ilegitimidad, y la doctrina de los "siete criterios" que para el supuesto determina la razonable duracion de un proceso por la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado y la diligencia de la autoridad a cuyo tenor digo que se trato de un simple acto administrativo, en el que los interesados no tienen intervencion y la autoridad aplicacion omitio su produccion, con exceso de tiempo y sin justificacion.
 
 
 
 

B) Que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de America, en relacion a la garantia consagrada en la Sexta Enmienda de la Constitucion Norteamericana, establecio el derecho a un juicio rapido, concepto abstracto que imposibilita precisar una definicion concreta de la garantia para cuya determinacion de su violacion creo la doctrina del "balancing test" que establecio como pautas de valoracion, el tiempo de duracion, la atendibilidad de las razones del estado para justificar el retraso, la conducta procesal del infractor con propiciar o activar dilaciones indebidas y el perjuicio que sufrio el interesado por la demora, a lo que digo que transcurrio mas de dos años y medio para un simple acto administrativo que el Poder Ejecutivo Provincial, siendo su facultad, en contrario del principio de jerarquia de la organizacion administrativa delego en un organo inferior, sin facilitar su concrecion con direccionar la actuacion a traves de los lineamientos generales a lo cuales se debia sujetar la comision y omitiendo imponer un termino prudencial para llevar a cabo la gestion ni proceder a la fiscalizacion de su efectivo cumplimiento, cuya conducta asumida le otorgo impunidad a la autoridad de aplicacion para la inobservancia del cargo sin una aparente razon asi es que con exigir el acto posterior propicio la falta de percepcion por tratar de un exceso de rigor formal ante su innecesidad por su evitabilidad, con la evidente intencion de al menos dilatar su pago, en grave perjuicio de sus administrados por implicar una reduccion salarial de caracter alimentario amparado por los Art 14 Bis C.N y Arts 3, 39 y 40 CPBA.
 
 


C) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nacion, en caso "Mattei" de 1968, sento la doctrina del "derecho a un juicio rapido" con un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas dentro de un plazo razonable que haga a la efectiva administracion de justicia y ponga fin al proceso dando certeza al estado de incertidumbre juridica del derecho que afecta a la seguridad juridica implicito en la garantia constitucional del debido proceso (Art 18 C.N) y posible violacion al principio "Non Bis In Idem" como pena anticipada en procesos que esten en condicciones de ser resuelto y digo que se asemeja al supuesto en tratamiento puesto que el Ministerio de Justicia y Seguridad, solo tenia que realizar un simple acto administrativo.
 
 
 
 

a) Que la CSJN, en caso "Kipperband" de 1.999, reconocio corresponder al legislador la fijacion del plazo de duracion y a los jueces controlar su razonabilidad y el derecho a ser juzgado rapidamente y enrolado en la doctrina extranjera del no plazo fijo para resolver, determino la violacion del plazo razonable mediante la adopcion de la teoria de la ponderacion (arbitrariedad) acudiendo a las pautas de los organismos supranacionales de los derechos humanos sobre el tiempo de duracion, las razones justificantes del estado respecto del retraso, la conducta del infractor y el perjuicio ocacionado al interesado, atribuyo la responsabilidad al estado por el indebido retraso del proceso y rechazo como causa justificante del mismo, la actividad judicial ininterrumpida, por cuanto exculpa de la demora a los funcionarios intervinientes en la causa pero no borra la existencia de un proceso demasiado dilatado.
 
 
 
 
 
3) LA CONCLUSION: Es que acreditado a prima facie la verisimilitud del derecho, como afectado directo del interes juridicamente protegido a ser reconocido el derecho a cobro del beneficio, a los fines de obtener la declaracion de certeza sobre la situacion juridica, previo agotamiento de la via administrativa mediante la interposicion del pronto despacho por el interesado ante la autoridad de aplicacion o superior jerarquico cuyo silencio administrativo en termino legal importa su negacion y deja liberada la via judicial contenciosa administrativa en amparo del derecho invocado es que frente a la mora en resolver se aconseja ejercer la pretension de que se libre orden judicial de pronto despacho para forzar que la autoridad se expida sobre el asunto.
 
 
 
 23 de Agosto del 2.012: Fdo Comisario (R.A.O) Luis Alberto Colantoni, beneficiario 27.993 del Subescalafon Comando.

martes, 21 de agosto de 2012

GANANCIAS

LOS FUNDAMENTOS DEL RECLAMO POR LA EXCEPCION DEL PERSONAL POLICIAL BONAERENSE AL PAGO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS:








l) Que en relacion a la evolucion historica en funcion a las circunstancias de lugar y tiempo que motivaron la creacion de la norma digo que el impuesto en cuestion nacio en el año 1.933, durante el gobierno de facto del General Uriburu como tributo a las rentas cuya aplicacion se inicio con caracter extraordinario y transitorio ante la emergencia economica, siendo que los efectos tenidos en cuenta por los legisladores para su aprobacion fue de equilibrar las finanzas publicas del estado nacional para poder cerrar las cuentas sin deficit fiscal, evitar la devaluacion monetaria y consecuente proceso inflacionario y recien en 1.980 se paso a llamar impuesto a las ganancias para despues de sucesivas reformas y prorrogas, llegar hasta la actualidad.



Que por tratar de un impuesto directo lo deberia percibir el gobierno provincial que asi mismo es quien paga el sueldo pero lo recauda el estado nacional como excepcion prevista en el Art 75, Inc 2 C.N, que "faculta al Congreso Nacional a establecer el mismo, por tiempo determinado, cuando la defensa nacional, seguridad comun y bien general del estado lo exijan" mas transcurridos casi 80 años de vigencia ininterrumpida es que excedido el tiempo razonable de continuacion y desaparecidas las causas que lo originaron y en un momento dado lo pudieron haber justificado es que perdio la razon que conllevo a su creacion frente a los reiterados anuncios oficiales de anteriores periodos de gobierno respecto del crecimiento del pais a tasa china del 9% anual, y digo que ello lo convirtio en perpetuo y por tal en inconstitucional.




2) Que el origen de la creacion de la cuarta categoria del impuesto a las ganancias fue de gravar las ganancias empresarias disimuladas en sueldos ejecutivos de los propios accionistas que repartian ganancias descargando como gastos en sueldos y aplico el gravamen a las mas altas rentas de las principales empresas, cuyo titulo de renta fue modificado por su sinonimo de ganancias, y siendo la rentabilidad un concepto vinculado a la explotacion comercial por conllevar un provecho economico, es que sin embargo estan exentas de este impuesto las rentas por operaciones especulativas en el mercado financiero como la compraventa de acciones y titulos publicos y de capital provenientes de las transacciones bancarias como los plazos fijos, y tambien la explotacion del juego de azar, mas las fabulosas ganancias de las grandes corporaciones transnacionales petroleras y mineras solo pagan impuestos minimos y al respecto el Proyecto de Ley (Expte 3207-D-2011) para su eliminacion, refiere a la inequidad que recai ga sobre el sueldo por el trabajo con relacion de dependencia que al igual del haber previsional por su funcion sustitutiva son de naturaleza alimentaria destinados a satisfacer la subsistencia humana, lo cual no lo hace pasible de tributo alguno (Art 14 Bis C.N) y agrega que la unanime, pacifica y reiterada doctrina y jurisprudencia establecio que "el salario no es ganancia" y que la injusticia radica en considerar a los trabajadores del mismo modo que lo hace con las empresas al pagar ambos igual sin segmentar ni diferenciar que las empresas son las unicas que producen ganancias con facturar ventas de miles de pesos, mientras que los trabajadores perciben sueldos que es su unica fuente de ingreso para la vida propia y familiar, siendo que su trabajo solo produce ganancias para las empresas.


 
 
 
 
Asi mismo digo que desde que los mas altos tribunales del pais definieron a la relacion de empleo publico como un contrato administrativo (CSJN, causas I 2.312 "AERI" y B-64. 621 "UPCN" y SCBA, causas "Guida" La Ley, 2000-D-375 y "Tobar" La Ley, 2000-F-452) por el cual el contratista estatal goza del derecho a la intangibilidad de su sueldo es que los derechos reconocido en los demas contratos administrativos deben ser extendidos a este contra to especifico (Escola, Hector J, op, cit, v II, pag 349) para equiparar en un pie de igualdad (Art 16 C.N) principio en que se fundo la CSJN, en acordada 20/96, y caso "Gutierrez, Oscar Eduardo-C/Anses" para eximir del pago de este impuesto a los magistrados cuyos salarios exceden el minimo no imponible y en especicial el haber de pasividad por su caracter de integral (Art 14 Bis C.N) que se da con su pago total.

 
 
 
 
 
 
3) Que el actual sistema de retencion diezma los aumentos de sueldos por cuanto la tasa progresiva en escalones mayores a medida que suben las ganancias, hace que cuando el trabajador mas gana, mas pague por ganancias y para dar un ejemplo sobre la medida en que este impuesto me afecta el sueldo digo que el ultimo aumento salarial recibido por el estado provincial fue de 3.110, 98 pesos y pase a tener un descuento en tal concepto de 157 a 1.093, 27 pesos mensuales, segun consta en tiket comprobante de pagos previsionales, correspondiente a los meses de Enero/Julio-2.012, es decir, el gravamen subio casi siete veces y absorvio el aumento en un 33, 30 %, confiscatorio de la propiedad asi es que su aplicacion hasta el grado de Comisario inclusive, constituye un inmoral impuesto al salario por el trabajo puesto que reconocida la compensacion por recargos, hace que el esfuerzo realizado en la prestacion de servicios extraordinarios para incrementar el sueldo a costa de sacrificar el desarraigo familiar, uni dad basica social, sea en vano dado a que cuanto mas ganan, mas es lo que el estado le retiene por ganancias, amen de desincentivar la produccion, contrario al objetivo del estado nacional y al respecto el aludido proyecto dice que "calificada doctrina laboral afirma que el trabajo no es esclavitud ni mortificacion por el contrario es la afirma cion de la dignidad humana, en cuanto revela su dominio sobre toda creacion y un medio para servir al projimo por eso, ademas de satisfacer necesidades pecuniarias es una forma de colaborar al mejoramiento de la comuni dad. Por ello, esta tiende a mantener incolumne la dignidad del hombre que trabaja, concediendo un beneficio mo netario denominado salario que no debe ser gravado con impuesto alguno en virtud a su caracter alimentario"

 
 
 
 
 
4) Que el Art 79, Inc "c" de la Ley 20.628, dice que "Constituye ganancias de la cuarta categoria las provenien tes... de la jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal..." y por tal el hecho imponible son "las ganancias originadas en el trabajo personal" siendo incongruente con la inclusion de los pasivos por cuanto sus haberes no tienen como correlato una actividad economica generado ra de ganancias debido a que los jubilados no trabajan.
 
 
 
 
Que el impuesto a las ganancias le es aplicado al personal en actividad por originar en el trabajo en concepto de ac tuales prestaciones de servicio pero no corresponde aplicar al personal en pasividad por originar en un credito en concepto de anteriores prestaciones previsionales.

 
 
 
 
Que el haber del retirado esta legitimado en un credito derivado de prestaciones previsionales anteriores devenga das del sueldo a lo largo de su vida laboral y resulta de la suma acumulada de los fondos depositados en la caja pre visional que funda su debido reintegro y le es devuelto en cumplimiento del debito social.


 
 
 
Que por el principio de legalidad es admisible como legal por servir para unir o atar pero todo acto juridico para ser valido tiene que ser racional, fundado en una causa compatible con los principios del derecho para no incurrir en exceso calificado de arbitrario y para ser licito se debe conformar a derecho, basado en el ideario de justicia de dar a cada uno lo que le corresponde entre quienes se encuentran en distintas condicciones y a la moral de acuerdo a la dignidad de la persona humana por cuanto la interpretacion de las leyes tributaria no solo se desprenden de la literalidad del texto legal sino tambien de los principios del derecho en que se debe sustentar la ley.



Que la inclusion de los pasivos en la ley solo pudo responder a ser considerados como obligados no deudores cuya contradiccion tiene como unica explicacion el proposito legal de abarcar al universo de los asalariados para au mentar la recaudacion por razones de administracion lo cual desnaturaliza la funcion tributaria que para ser jus ta, no debe causar la lesion de la capacidad contributiva del sujeto.



 
 
Que en perjuicio del principio de la capacidad contributiva del sujeto, limitativo de la potestad tributaria es exigi do como elemento objetivo un fundamento economico que vincule juridicamente al sujeto pasivo con el estado rete nedor mediante el hecho imponible como fuente de obligacion asi es que la aplicacion del impuesto a las ganancias en el caso concreto no tiene una razon y en colision con el texto legal debe primar el principio sobre el cual se debe sustentar la ley para ajustar a derecho.
 
 
 

Que la CSJN, fundada en el Art 12 de la Ley 11.683, creo la doctrina del principio de la realidad economica que an te el exceso manifiesto sento como norma de imputacion de los efectos juridicos impositivos, el deber de atener a la verdadera naturaleza del hecho imponible.



 
 
Que el Dr . Garcia Fernandez de la "Asociacion Argentina de Estudios Fiscales" fundado en el Art 11 de la Ley 11.683, establecio como criterio generico de interpretacion juridica de las leyes impositivas que "cuando los actos, situaciones o relaciones juridicas que determinan la verdadera naturaleza del hecho imponible son sometidas a abusos de las formas juridicas que se apartan de las del contribuyente, configurando estructuras juridicas inade cuadas que no corresponden ser aplicadas" es de remision al derecho privado por su caracter subsidiario para re solver las situaciones no regladas en la ley y digo que a tenor de los Arts 499 y 784 C.C, "sin deuda no hay obliga cion y la imposicion fiscal configura un pago indebido susceptible de exencion y repeticion".


 
 

Que en conclusion sobrevino un hecho ilicito de cobrar a quien no esta obligado a tributar que consumo con la re duccion del sueldo y manifesto con la produccion de un enriquecimiento incausado por parte del estado, en viola cion al derecho de propiedad (Art 17 C.N) retribucion justa (Art 14 Bis C.N) y los principios de indemnidad y dignidad salarial (Art 39, Ap 3ro CPBA y Art 1, Inc 1 de la Declaracion Americana de los Derechos Humanos).




5) Que siendo la capacidad contributiva la situacion economica del sujeto y su familia que le posibilita contribuir al sostenimiento de los gastos publicos del estado es que recien despues de superado el estado de necesidad se puede cuantificar el minimo no imponible para delimitar la frontera que divide a los sujetos excentos de impuestos de los obligados a tributar dado a que el legislador no puede imponer una carga donde la riqueza no se manifiesta es que esta obligado a depurar la renta bruta para convertir en neta y en consecuencia la ley permite descontar algunos gastos pero no lo hace en la justa medida a la capacidad contributiva del sujeto, en funcion del salario real que va lora las necesidades primarias, el proceso inflacionario y el volumen de la caga tributaria.




Que en relacion al salario real, digo que en el año 2.010, el indec registro un promedio de inflacion anual del 11 %, segun consta en su pagina web, y de publicacion del 31/08/11, en diario La Razon, los indices oficiales registrados por el indec resultan ser significativamente inferiores a los reales y que de la manipulacion de las estadisticas pu blicas se tienen noticias, desde el año 2.007 y de los registrados por analistas economicos privados de las consulto ras Fundacion de Investigaciones Economica Latinoamericana, Ecolatina y Bs.As City, son coincidetes en que el costo de vida promedio para ese año fue del 26 % y digo que la inflacion como medidor del salario hace a una me nor remuneracion puesto que el estado bonaerense dispuso en el citado periodo un aumento de sueldo promedio para el personal policial bonaerense del 19 %, segun consta en pagina web de la caja de prevision, lo cual implica admitir la distorsion no obstante le sirvio para otorgar una menor retribucion asi es que el incremento salarial no compenso la inflacion real, causando la desvalorizacion monetaria del sueldo.



 

 

Que en relacion a las necesidades primarias digo que la reforma tributaria con evidente insensibilidad de politica social legislativa, derogo la deduccion del pago de alquiler sin contemplar el imperante deficit habitacional ni que es un gasto indispensable para obtener la vivienda digna (Art 14 Bis C.N) por la cual el estado nacional esta obliga do a velar, respecto de quienes como el caso del deponente, no tienen una vivienda unica de habitacion permanente para si y su grupo familiar, mas pudiendo brindar un paliativo a la situacion general mediante el reconocimiento de su pertinente descuento por el contrario niega su posibilidad, lo que torna en ilusorio el derecho constitucional aun como expresion de deseos.

 
 

Que en relacion al proceso inflacionario. digo que la AFIP mediante Res Gral 2866, en vigor desde su publicacion en Boletin Oficial del 12/ 07/10, dispuso la ultima modificacion del valor del minimo no imponible y que de las con clusiones de informes de analistas economicos privados publicados el 08/05/12, en diario La Nacion, bajo el titulo "La Politica Tributaria" Martin Kanenguin, advierte de la fuerte distorsion impositiva por la falta de actua lizacion de las escalas del impuesto a las ganancias, desde el año 2.000 y siendo que de ello se infiere que no fueron reajustados, el minimo no imponible desde hace dos años y las escalas ascendentes desde hace doce años, en viola cion al deber impuesto por el Art 25 de la Ley 20.268 y Art 2 de la Ley 11.683, que obliga al organo administrativo nacional a reajustar anualmente los topes, tomando en cuenta la variacion producida en los indices de precios al por mayor que registra el indec y habiendo excedido el termino legal para cumplimentar es que resulta exigible su inmediata actualizacion conforme a la realidad economica inflacionaria con retroactividad a Enero del corriente año por tratar de un impuesto anual.





Asi mismo digo que de la publicacion del 25/03/11, en blog de la Agrupacion de Judiciales en Lucha, es que confor me a los indices del indec 2001-2010, el minimo no imponible para los solteros, en vez del establecido de 4.800 pesos, debio ser de 7.330 pesos y que de acuerdo a los indices del instituto provincial superarian los 10. 000 pesos men suales y sus escalas ascendentes deberian ser cinco veces mas amplias, y la canasta familiar basica alimentaria de acuerdo a los precios del mercado fue calculada en 5.700 pesos y en contrapartida recientemente el indec publico que una familia tipo puede comer con 6 pesos diarios, de lo surge que el gobierno niega la realidad inflacionaria, la poblacion desconfia en las estadisticas publicas, lo que hace necesario un cambio del registro oficial por su describilidad para servir como parametro de medicion y la perdida del poder adquisitivo salarial frente a la suba promedio generalizada de precios por pagar impuesto quienes no lo deberian hacer y/o en mayor grado en que le deberia recaer y consecuentemente resulta insuficiente el reajuste impositivo por inflacion previsto en la legislacion para la actualizacion de los topes, conforme a la realidad economica, a los fines de que el calculo impo sitivo no sea practicado sobre ganancias inexistentes, en virtud a desnaturalizar la funcion tributaria, tener efectos confiscatorios y haber desaparecido las causas para su oposicion.



 

 

Que en relacion al volumen de la carga tributaria digo que constituye una doble imposicion fiscal confiscatoria de la propiedad (Art 17 C.N) para los contribuyentes en general, porque sobre el mismo ingreso ademas son objetos del impuesto nacional indirecto al valor agregado que incluye la canasta familiar basica alimentaria que repre sentan gastos sobre bienes de primera necesidad que no se pueden evitar, de mayor cantidad de compra y peso inflacionario en promedio del 30 %, segun consta en publicacion del Instituto Provincial de Estadistica y Censo, y de carga tributaria, gravados con el 21%, trasladado a los precios en cada uno de los eslabones de la cadena de intermediacion comercial que va desde el fabricante o productor, mayorista, minorista y hasta la gondola del ne gocio donde se compra, cuyo acumulado mensual puede llegar a impactar en el salario del trabajador como con sumidor final de la mercaderia adquirida, en el orden del 84 %, sobre el sueldo, con mayor incidencia en los que menos tienen, lo cual demuestra a las claras que la presion tributaria ejercida por el estado sobre el salario es de magnitud desproporcional en relacion al tope jurisprudencial fijado por la CSJN, en caso rural del 33%, sobre el monto de la renta o capital y que en el caso en particular vulnera el principio de la justicia tributaria por dar igual trato legal a distinta situacion en cuanto el personal de la Policia de la Provincia de Buenos Aires en Pasividad, pasado a situacion de retiro sigue aportando a su caja previsional, dando lugar a una nueva imposicion fiscal por resultar una extraccion sin contraprestacion puesto que no se puede imputar a la adquisicion de un derecho ya reconocido al retiro, ni a un mayor beneficio porque conforme al Art 36 de la Ley 13.236, el haber del pasivo no puede superar el 100%, mientras que en el resto del sistema de la seguridad social, una vez adquirido el derecho a jubilacion se les deja de descontar por tal concepto ademas de la exhorbitante aplicacion del orden del 18%, sobre el sueldo bruto, en tanto el personal activo en general del Sistema de la Seguridad Social esta en el orden del 11 %, del Instituto de Prevision Social esta en el orden del 14 % y de las Fuerzas Armadas y de Seguridad esta en el orden de entre el 8 y 7%, asi es que con su aplicacion en el caso concreto, el Poder Ejecutivo Nacional, inobservo su deber de imponer a la poblacion contribuciones equitativas y proporcionales (Art 4 C.N) y el legislador su obligacion de promover medidas de accion positiva que garanticen la real igualdad de trato (Art 75, Inc 23 C.N) a- los fines de cumplir con el principio de igualdad en las cargas publicas (Ar16 C.N).






6) Que la AFIP mediante Res Gral 1261/02, atribuyo como unico limite de retension, el establecido en la legisla cion tributaria en concepto de tasa maxima vigente, al momento de practicarse el descuento sobre las personas de existencia visible" y el Art 1 de la Res Gral 436/04, establecio que el referido limite porcentual maximo puede ser excedido al solo efecto de posibilitar la retencion establecida por el impuesto a las ganancias sobre la renta de los trabajadores con relacion de dependencia y por via reglamentaria se extendio la retencion salarial hasta un maxi mo del 35 % de sus ingresos.


 
 

Que en contraposicion el Art 133, Parr 1 de la Ley Nac 20.744 "prohibe la retencion del salario del trabajador en relacion de dependencia privada, cuando en su conjunto supere el 20% del monto total de la remuneracion mensu al" y en su apartado final "solo autoriza a la autoridad de aplicacion laboral a modificar este tope legal maximo por resolucion fundada en situacion particular".




Que la legislacion laboral de alcance nacional y caracter obligatorio digo que es de aplicacion al personal de la policia provincial bonaerense definida por su ley organica como institucion civil y armada, por el principio de ana logia para suplir el vacio legal ante la falta de una ley especifica en materia de seguridad laboral que garantice la integridad salarial porque donde hay la misma razon normativa debe existir igual disposicion juridica, y por el principio de la primacia de la realidad, desde que la teoria sistematica sociolaboral sostiene que no existen diferen cias ontologicas entre el empleo privado y publico, en virtud a ser preeminente la verdad objetiva sobre la formal, y por hacer a la retribucion justa (Art 14 Bis C.N) que como derecho social propio de la relacion laboral, protege tanto a uno como al otro y consecuentes haberes previsionales (Bidart Campos J "Estamos Enfermos de Emergen cia" Ed. 140-155) y que impone el deber del estado de promoverlo y a crear las condicciones adecuadas para su goce y ejercicio, abasteciendo con ello, el objetivo de lograr el bienestar general (CSJN, fallos 278:313 y 289:430) y no existiendo razon juridica que justifique la desigualdad de tratamiento entre el contrato de empleo privado y pu blico es de aplicacion el principio de igualdad ante la ley (Art 16 C.N) que radica en consagrar un trato legal e igua litario entre quienes se encuentran en similar situacion por cuanto un criterio de distincion no debe ser arbitrario de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad de condiccion, y por aplicacion del principio de especialidad la legislacion laboral prevalece sobre la tributaria, exclusivamente en lo concerniente a la retencion salarial, mas tratando la cuestionada de una disposicion reglamentaria que fija el aumento de la tasa impositiva sin pasar por el congreso nacional, es que en merito a soportar una deduccion obligatoria del 25 %, sobre el salario bruto mensual, no se le debe practicar mas descuentos de los que ya tienen por cuanto ha trasvasado los limites de la razonable adecuacion proporcional.

 
 
 
 
 
7) Que en publicacion del diario Clarin del 08/05/12, el economista Ismael Bermudez, describe la enorme proye cion del gravamen sobre el salario, al decir que en el año 2.001, pagaban por ganancias el 1,2 % y hoy trepo al 7,62 % de la poblacion es decir que el descuento se multiplico por siete asi es que en principio se aplico a las mas altas rentas consideradas de riqueza pero hoy alcanza a la clase media baja, en vista a que en el sector llego hasta los humildes ex Suboficiales del grado de Teniente en mas.





Que en publicacion del diario La Nacion del 08/05/12, el Instituto Tributario de la Federacion de Graduados en Ciencias Economicas, estimo el aumento acumulado en 12 años, y dice que los empleados deberian pagar en tal con cepto un 50% menos en promedio y el economista Nadin Argañaraz, expreso que debido a su congelamiento, la es cala deberia arrancar de un minimo de 50.000 pesos mensuales de ingreso asi es que pagan impuesto quienes no lo debieran y en mayor grado al que le deberia recaer, como el caso del suscripto que percibe un sueldo neto mensual inferior a los 10.000 pesos, segun consta en recibo de sueldo, mas siendo la politica publica del estado nacional, la de quitar hasta a los que no poseen excedentes para dar a los que menos tienen, en violacion al principio de justicia social previsto en el Art 39, Ap 3 CP BA, toda vez, que a los primeros no les sobra dinero ni recibiran solidaridad, lo cual es nivelar hacia abajo las condicciones de la poblacion con su inclusion en el sector mas bajo de la sociedad aumentando la pobreza y abriendo la brecha de las diferencias socioeconomicas, deseable de evitar, es que en favor de un sistema tributario de justa recaudacion para su equitativa redistribucion en aras del bien comun, a fines de evitar un mal mayor al bien que se pretende hacer, la opcion mas razonable como menos grave (SCBS, causa 63.442 "Larroque" Cons VIII) es establecer la verdadera riqueza para evitar la distorsion impositiva causante del daño de la capacidad contributiva del sujeto.



 
Que en publicacion del diario "La Nacion"del 31/05/11, respecto de informes producidos de estudios realizados por analistas economicos privados de Leral Fundacion Mediterraneo, titulado "El Fisco es el Ganador en el Repar to" es señalado que desde el 2.002 al 2.010, el estado aumento su participacion en la distribucion de los ingresos de la economia nacional mediante la recaudacion fiscal del 21,7% al 34,7%, en gran medida influenciado por la ma yor presion tributaria originada en la suba de la alicuota del impuesto a las ganancias y la falta o insuficiencia del reajuste por inflacion para su determinacion que supero a los ingresos de los asalariados del sector publico que as cendio del 25,6% al 29,6% y El Centro de Investigacion y Formacion de la Republica Argentina, bajo el titulo "El Nuevo Patron de Crecimiento Argentino 2.002-2.010" indico que desde el 2.007, se desacelero la mejora en la dis tribucion de los ingresos que determino el persistente nivel de inequidad ya que a los fines del 2.010, la pobreza al canzo al 22,91% e indigencia al 6,1% de la poblacion, mayores a los existentes antes del comienzo de la crisis econo mica de fines del 2.001 y concluyo que el estado nacional alcanzo elevadas tasas de crecimiento fiscal y superavit comercial y la CTA oficialista advirtio que "el modelo de crecimiento estatal, no mejora la desigualdad y genera una fuerte suba de los precios que provoca el alza de la pobreza" y digo que de los articulos periodisticos surge que el estado incumplio con el criterio de propiedad en funcion social por cuanto ejercio una mayor presion fiscal que en la realidad economica no se vio reflejada en la contribucion a mejorar la necesidad general, lo que demuestra que el estado se enriquecio a costa del pueblo que se empobrecio.



8) DE LA FORMULACION DE LA PETICION:

 
Que el Centro de Oficiales Retirados esta legitimado en representacion del interes colectivo del personal policial para peticionar la intervencion del Defensor del Pueblo de la Nacion, a los fines de plantear la revision  legislativa del impuesto a las ganancias por inconstitucionalidad o ilegalidad y el amparo judicial al derecho humano de la retribucion justa contra la Administracion Federal de Ingresos Publicos como ente recaudador y la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policias de la Provincia de Buenos Aires como agente de retencion, con beneficio de litigar sin gastos (Ley Nac 12.000) excepcion del pago de la tasa de justicia (Art 13, Inc "b" Ley Nac 23.898) y reserva del caso federal (Art 14 Ley Nac 48)                                                                                                                                                                   
 





II) Que en el caso del personal en retiro ademas puede solicitar al juez de la causa, el otorgamiento de una medida cautelar anticipada de no innovar, bajo caucion juratoria, a los efectos que ordene a las autoridades demandadas , la suspension del descuento por el pago del impuesto a las ganancias para asegurar el efectivo resultado del proceso y sin perjuicio de la ulterior sentencia definitiva por haber sido acreditado a prima facie la verisimilitud del derecho invocado frente a la manifiesta arbitrariedad del acto y en atencion a ser la medida requerida de urgente prevencion por el peligro que importa la demora en resolver de poder sufrir una afectacion  inminente e irreparable, dado a la acotada esperanza de vida que le resta a los jubilados, cuya sentencia tardia le podria significar la muerte y consecuente privacion de gozar del derecho, y el grave daño que le infringe al actor la mantencion de la actual situacion por el caracter alimentario del salario, y no advertida el perjuicio fiscal ni que  genera un gravamen irreparable ya que no se puede subsanar posteriormente al pronunciamiento judicial es que existe menor perjuicio en otorgarla que en negarla.


 
 
 
 
 
I) DE LA CONCLUSION: Que la implementacion de un sistema contributivo injusto e inequitativo, que percibe quien no tiene derecho a cobrar, sobre sueldos que paga quien lo deberia recaudar, deducido a quienes no deberian tributar y no gravado a quienes se deberia aplicar, configurativo de una doble imposicion fiscal confiscatoria de la propiedad y falta de respeto al limite legal de la retencion salarial, mediante un sistema progresiva que diezma los aumentos de sueldos, la omision de la actualizacion obligatoria del minimo no imponible y las escalas ascendentes que provoca la abusiva expansion del impuesto cuyo insuficiente reajuste inflacionario no responde a la realidad economica, lo cual impone la medicion del instituto provincial sobre precios del mercado respecto de la canasta familiar basica alimentaria, siendo ello sintetizado en una injusta recaudacion fiscal y redistribucion social en violacion al principio de justicia social por aumentar la pobreza y abrir las brechas de las diferencias socioeconomicas, en merito a que las estadisticas indican que la mayor presion fiscal no se ha visto reflejada en la mejora de la necesidad general.


 
 
 
 
17 de Agosto del 2.012: Fdo Comisario (R.A) Luis Alberto Colantoni, beneficiario 27.993 del Subescalafon Comando.