martes, 4 de septiembre de 2012

LOS SUPLEMENTOS ESPECIALES

 
 
LA PROHIBICION DE ACUMULAR MAS DE TRES SUPLEMENTOS ESPECIALES:
 
 
 
1) DE LA NORMATIVA CUESTIONADA:
 
 
1.1) Que el Art 70 del Dto Reg 1050/10, dispone que "no se pueden acumular mas de tres suple mentos especiales"
 
 
 
2) DE LA SINTESIS DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO:
 
 
 
I) Que el Poder Ejecutivo Provincial por via reglamentaria previo una prohicion que condiciono el goce del derecho establecido en el Art 45, Inc "c" de la Ley 13.982/09, cuya parte pertinente re fiere "el personal en actividad, tiene derecho a la retribucion de suplementos al margen del sueldo" por lo cual los suplementos forman parte del sueldo por cuanto suplen lo que al trabajador le falta cobrar para que este sea completo sin perjuicio de que ellos sean percibidos fuera del mismo.
 
 
II) Que el cupo de capacidad determinada por la normativa solo afecta a los suplementos especiales que son aquellos que percibe el peticionante, previa acreditacion del cumplimiento de exigencias legales especiales (Ej tiempo minimo) y no los suplementos generales que son aquellos cuyo pago se hace extensivo a la totalidad del personal de igual grado escalafonario en actividad (Ej riesgo profesional).
 
 
III) Que el Poder Ejecutivo Provincial en oposicion al principio general de la buena fe, primero promulgo en ley y luego en contradiccion a su propio acto anterior a traves de su reglamentacion procedio a la derogacion parcial de los derechos que ella reconocio, con lo cual vulnero el principio de la razonabilidad de las leyes (Art 28 C.N) por cuanto con abuso del poder, excedio su atribu cion, toda vez, que a su arbitrio se arrogo la facultad reservada al congreso provincial, acto reñi do con el sistema republicano de gobierno por invasion de la funcion de un poder en otro, en violacion a la division de los poderes publicos (Arts 1 y 33 C.N) mediante la emision de una excepcion que contrario la voluntad del legislador quien no establecio limitacion ni discriminacion del goce de los derechos concedidos siendo que todo acto administrativo para ser valido debe estar subor dinado a la ley y no se debe imponer una exigencia que ella no prevee por configurar una arbitra riedad de excesivo rigor formal en detrimento de su poder de policia y el principio de legalidad (Art 19 C.N) de cumplimentar con lo que la ley manda a hacer que en el caso en particular fue de regular la forma de aplicar la ley y no de imponer una condiccion restrictiva de caracter obligato rio (Art 99, Inc 3 C.N) que anulo parcialmente la ejecutividad de derechos fundamentales garanti zados por la constitucion nacional para evitar tornar en ilusorios como lo son la retribucion justa (Art 14 Bis C.N) al evitar efectivizar su pago integro y de propiedad (Art 17 C.N) al impedir la ad quisicion de derechos subjetivos sobre bienes de contenido patrimonial en colision a sus caracte res del dominio de absoluto en cuanto al poder total de uso y disposicion, con privar de su pleno goce (Art 14 C.N) y relativo en cuanto a derechos ejercidos dentro del limite legal, con alterar su espiritu (Art 99, Inc 2 C.N) e indemnidad (Art 39, Ap 3 CPBA) con causar daño salarial al depen diente, en violacion del principio de jerarquia normativa (Art 31 C.N) y falta a la obligacion de natu raleza alimentaria (Arts 14 Bis C.N y 3, 39 y 40 CBPA).
 
 
 
5 de Septiembre del 2.012: Fdo Comisario (R.A) Luis Alberto Colantoni, beneficiario 27.993 del Subescalafon Comando.

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