sábado, 1 de septiembre de 2012

SUSPENCION DE EMPLEO

 
 
 LA SANCION DE SUSPENSION DE EMPLEO SIN GOCE DE SUELDO:
 





1) DE LA SINTESIS DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO: 
 
 



I) Que tratando de una sancion pecuniaria recaida sobre el salario del trabajador de naturaleza alimentaria, destinado a satisfacer la subsistencia humana que ampara la retribucion justa (Art 14 Bis C.N) que por ser propia de la relacion laboral, protege tanto al empleo privado como publico, y por ende no pasible de descuento mas siendo la relacion de empleo publico definida como un contrato administrativo por el cual el contratista estatal goza del derecho a la intangibilidad de su sueldo, es que el beneficio reconocido en los demas contratos administrativos deben ser extendidos a este contrato especifico, para poner en un pie de igualdad y por tal su pago debe ser integro.
 
 
 
 
II) Que la forma de aplicacion de la sancion con la notificacion al personal policial para el comienzo de su cumplimiento seguido al servicio ordinario de 8 horas de trabajo diario ininterrumpido, constituye la violacion a la ley nacional vigente en materia laboral por exceder el limite maximo de trabajo y el debido descanso entre jornadas, fundado en el perjuicio que ocaciona en la salud de los empleados.
 
 
 
III) Que siendo la sancion de suspension para el ejercicio de la profesion o empleo, es que se debe aplicar durante la prestacion del servicio activo y por oposicion resulta una contradiccion aplicar en horas francas de servicio en detrimento del principio de razonabilidad que debe sustentar todo acto administrativo.
 
 
 
IV) Que vulnera el debido proceso (Art 18 C.N) aplicable a toda clase de actuaciones, fundado en el principio de "Non Bis In Idem" por el cual los organismos no pueden aplicar dos sanciones por la misma causa, cuando ellas sean de igual naturaleza, cuyo efecto es la nulidad del acto impugnado.
 
 
 
A) Que mediante la imposicion de la sancion en horas francas de servicio se castigo al trabajador con privar de realizar horas extraordinarias de labor (cores y/o polad) y luego se lo vuelve a sancionar con el descuento del sueldo, ambas de indole patrimonial por la misma falta disciplinaria.
 
 
 
 
B) Que siendo la consecuencia juridica prevista para el caso en particular la anulacion del acto impugnado que deviene en un actuar negligente del agente que practico la deduccion por cuyo accionar debe responder su empleador es que ello da lugar a que el afectado pueda reclamar a la administracion, la indemnizacion por la perdida de chance de realizar horas extras y la compensacion por la horas francas de trabajo gratuito prestado al estado, cuando la legislacion de trabajo las considera onerosa.
 
 
 
 
1 de Septiembre del 2.012: Fdo Comisario (R.A) Luis Alberto Colantoni, beneficiario 27.993 del Subescalafon Comando.
 
 

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