jueves, 23 de agosto de 2012

DEDICACION EXCLUSIVA

EL PAGO DEL SUPLEMENTO ESPECIAL POR DEDICACION EXCLUSIVA
¿ A QUIEN LE CORRESPONDE COBRAR Y CUANDO SE PERCIBIRA ?
 
 
 
 
DE LA SINTESIS DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO:
 
 
 
 
 
 
1) Que la Camara Nacional Federal Contenciosa Administrativa, Sala II, en autos "Martinez Lopez T y Otro-C/Estado Nacional" Revista-Diario, La Ley 199 del 16/10/02, Pag 9/10, establecio que la naturaleza juridica de las asignaciones se determinan objetivamente de acuerdo a la finalidad que persiguen, la contraprestacion que retribuyen y el modo de implementacion.
 
 
 
 
1.1) Que en relacion a la finalidad que persigue el adicional digo que conforme a lo dispuesto en el Art 45, inc "c" Ap 4 de la ley 13.982/09 y Art 63 del Dto Reg 1050/10, el suplemento especial destino su pago al personal que desempeña funciones jerarquizadas que exija una exclusiva disposicion al servicio"
 
 
 
 
 
I) Que conforme al antecedente legislativo inmediato del beneficio digo que en vigencia del Dto Ley 9550/80 y Dto Reg 1675/80, el Ministerio de Seguridad como autoridad de aplicacion reconocio su percepcion a los grados de Subcomisario a Comisario General de los Agrupamientos Comando y Servicio y en concordancia el actual Art 29 de la Ley 13.982/09, ractifico la categorizacion de Oficiales Jefes a los grados de Subcomisario y Comisario.
 
 
 
 

II) Que la Res 421/04, elimino del pago de horas cores, a los Oficiales Jefes y Superiores, fundado en que "la situacion de los mismos, al poseer responsabilidades funcionales propias de la conduccion, los coloca en un nivel administrativo que no se acota al tiempo de servicio sino a los resultados de la gestion".- Ello infiere que el estado le asigno a su personal jerarquizado un salario superior por ocupar cargos genericamente funcionales puesto que de ellos depende el funcionamiento de la administracion y por ende requieren de la imposicion de una mayor exigencia consistente en la disposicion permanente al servicio publico por cuanto tienen la responsabilidad de la conduccion y resultados de la gestion, que los obliga a velar por el funcionamiento de los organismos publicos que tienen a cargo y en cambio el personal subalterno es compensado con recargos de servicios extraordinarios por su disposicion eventual.
 
 
 
 
 
 
1.2) Que en relacion a la contraprestacion que retribuye el adiccional digo que en los terminos de los Art 12 de la Ley 13.982/10, Art 31 y 42 del Dto Reg 1050/10, es compensada "La tarea a tiempo completo del personal de seguridad en actividad" (Subescalafones Comando y General) por imponer la obligacion de que en todo momento aun estando franco de servicio deben permanecer apresto para acudir con prontitud al llamado del superior con motivo del cumplimiento de su funcion y como actividad incompatible con el ejercicio de la funcion policial "El trabajo unico en el estado" por prohibir el desempeño de mas de un cargo, funcion o empleo remunerado en la administracion, excepto el ejercicio de la docencia...-"La prevalencia de la funcion policial sobre otra actividad" por cuanto ante superposicion horaria debe primar razones de servicio y "La privacion del empleo de la titulacion profesional del personal de seguridad en actividad" (Subescalafon Comando) por disponer que el personal policial puede realizar actividades laborales extrapoliciales, siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida por una normativa del derecho publico en virtud a que la Ley Provincial de Agencias de Seguridad Privada, les niega la posibilidad de integrar sus planteles basicos, en cuanto egresan graduados de "Tecnico Superioren en Seguridad Publica" que los habilita a desempeñar el cargo de Jefe de Seguridad, como responsable tecnicos de su funcionamiento.
 
 
 
 
 
1.3) Que en relacion al modo de implementacion del suplemento en cuestion, digo que el Art 63 del Dto Reg 1050/10, establecio que "la autoridad de aplicacion determinara al personal beneficiado del adicional"
 
 
 
 
 

I) Que el Poder Ejecutivo Provincial mediante decreto reglamentario establecio la competencia del Ministro de Justicia y Seguridad para disponer el alcance de la normativa a traves de resolucion que determine quienes son los beneficiarios de la asignacion, y digo que ello constituyo un exceso de rigor formal por cuanto a tenor del Art 144, Inc 2 CPBA, tiene la atribucion de "hacer ejecutar las leyes provinciales, facilitando ello por reglamento o disposicion especial"
 
 
 
 
 
 
A) Que el Poder Ejecutivo Provincial tiene competencia legal objetiva como titular de la facultad de  ejecutar las leyes de la provincia mediante reglamentacion cuyo ejercicio le es imperativo en razon al principio de irrenunciabilidad a la funcion del organo a quien la ley se la atribuyo, no obstante la delego en el Ministerio de Justicia y Seguridad, por su interes en el asunto y capacidad, en violacion al principio de jerarquia dentro de la organizacion administrativa por el cual en la distribucion de tareas, las mas importantes o trascendentes quedan a cargo del organo jerarquico superior, fundado en que su desicion es preeminente frente a la del organo inferior e indudablemente el cumplimiento del mandato encomendado reviste tal caracter puesto que la determinacion de los destinatarios del dere cho a cobrar es necesario para la liquidacion del beneficio y digo que tampoco facilito la ejecucion de la ley provincial mediante disposicion especial como lo hizo en el otorgamiento del incentivo por presentismo en que conforme a lo dispuesto en el Decreto 54/11, establecio los lineamientos a los cuales se debia ajustar el Ministro, para evitar la demora innecesaria en su pago.
 
 
 
 
 
II) Que el Poder Ejecutivo Provincial, asumio una conducta evasiva que permitio diferir el pago del suplemento a la concrecion de un acto posterior que encargo a su inferior para hacer operativa la normativa y en falta a la diligencia debida, no fijo un plazo prudencial para su resolucion, dejando librado el tiempo de realizacion al arbitrio del Ministro de Justicia y Seguridad, conveniente para que este, se pueda amparar en la inprevision legal, y de este modo le concedio impunidad por omision de la imposicion del deber juridico de actuar para poder inobservar el recaudo de oportunidad, a los fines de cumplimentar con su mision.
 
 
 
 
 
III) Que el Poder Ejecutivo Provincial en violacion al principio general de la buena fe en la actuacion primero promulgo en ley, para reconocer el derecho a la percepcion del suplemento en cuestion y despues mediante decreto reglamentario no determino quienes eran los beneficiario de la asignacion, en contradiccion a su propio acto anterior, lo cual evidencio su falta de voluntad de pago, defraudando la confianza depositada por sus administrados, quienes creyeron que seguiria haciendo lo que venia haciendo y con ello frustro sus expectativas de que le seria abonado, en detrimento del principio de seguridad juridica por mantener a los asalariados en estado de incertidumbre juridica to de su derecho, cuando se estaba en condicciones de ser resuelto.
 
 
 
 

IV) Que el Ministro de Justicia y Seguridad dejo pasar mas de dos años y medio de la entrada en vigor de la actual ley del personal policial sin haber producido el acto administrativo que determine a quienes le corresponde cobrar el beneficio y con ello excedio el tiempo razonable para su disposicion, factor de atribucion de responsabilidad que recae en la autoridad administrativa a cargo del despacho, en cuanto a la tramitacion y adopcion de medidas oportunas para que la sustanciacion del asunto no sufra retrasos (Art 50 Dto Ley 7647/70) y el Poder Ejecutivo Provincial, como superior jerarquico obligado a la direccion y fiscalizacion sobre el acto que debia emanar del ministro, evidencio que le resulto indiferente su celeridad (Art 80 Dto Ley 7647/70)
 
 
 

2) Que el Ministro de Justicia y Seguridad con dicho incumplimiento afecto la garantia de la tutela juridica continua y efectiva prevista en el Art 15 CPBA ,que establece que las causas se deberan decidir en tiempo razonable.
 
 
 
 
 
I) Que la bibliografia autoria de Pastor Daniel R, sobre "El Plazo Razonable en los Procesos del Estado de Derecho" Ed 1ra, Bs.As, 2002, refiere a la garantia del plazo razonable de la duracion de los procesos como extension de la proteccion derivada del procedimiento penal por acarrear el mismo pesar a la totalidad de los procesos, tutelada por los Arts 7.5 y 8.1 CSDH, 25 DADDH y 14.3 PIDCYP, e incorporado a la constitucion nacional a partir de la reforma de 1.994 (Art 75, Inc 22 C.N) con jerarquia supra legal y caracter vinculante, analizado a la luz de la jurisprudencia de los Organismos Supranacionales de Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia de la Nacion
 
 
 
 
 
A) Que de los informes de la Comision Interamericana, Jurisprudencia de la Corte Interamercana y Tribunal Europeo de los Derechos Humanos que establece la teoria del "no plazo fijo de duracion del proceso" iniciado con la demanda y finalizado con la sentencia definitiva por falta de presicion absoluta al no poder ser medido en unidades de tiempo por variar de acuerdo a la gravedad de la situacion, siendo deber resolver conforme a las circunstancias de cada caso en particular, sin interesar el limite maximo legal de vencimiento mas que como indicio de posible ilegitimidad, y la doctrina de los "siete criterios" que para el supuesto determina la razonable duracion de un proceso por la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado y la diligencia de la autoridad a cuyo tenor digo que se trato de un simple acto administrativo, en el que los interesados no tienen intervencion y la autoridad aplicacion omitio su produccion, con exceso de tiempo y sin justificacion.
 
 
 
 

B) Que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de America, en relacion a la garantia consagrada en la Sexta Enmienda de la Constitucion Norteamericana, establecio el derecho a un juicio rapido, concepto abstracto que imposibilita precisar una definicion concreta de la garantia para cuya determinacion de su violacion creo la doctrina del "balancing test" que establecio como pautas de valoracion, el tiempo de duracion, la atendibilidad de las razones del estado para justificar el retraso, la conducta procesal del infractor con propiciar o activar dilaciones indebidas y el perjuicio que sufrio el interesado por la demora, a lo que digo que transcurrio mas de dos años y medio para un simple acto administrativo que el Poder Ejecutivo Provincial, siendo su facultad, en contrario del principio de jerarquia de la organizacion administrativa delego en un organo inferior, sin facilitar su concrecion con direccionar la actuacion a traves de los lineamientos generales a lo cuales se debia sujetar la comision y omitiendo imponer un termino prudencial para llevar a cabo la gestion ni proceder a la fiscalizacion de su efectivo cumplimiento, cuya conducta asumida le otorgo impunidad a la autoridad de aplicacion para la inobservancia del cargo sin una aparente razon asi es que con exigir el acto posterior propicio la falta de percepcion por tratar de un exceso de rigor formal ante su innecesidad por su evitabilidad, con la evidente intencion de al menos dilatar su pago, en grave perjuicio de sus administrados por implicar una reduccion salarial de caracter alimentario amparado por los Art 14 Bis C.N y Arts 3, 39 y 40 CPBA.
 
 


C) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nacion, en caso "Mattei" de 1968, sento la doctrina del "derecho a un juicio rapido" con un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas dentro de un plazo razonable que haga a la efectiva administracion de justicia y ponga fin al proceso dando certeza al estado de incertidumbre juridica del derecho que afecta a la seguridad juridica implicito en la garantia constitucional del debido proceso (Art 18 C.N) y posible violacion al principio "Non Bis In Idem" como pena anticipada en procesos que esten en condicciones de ser resuelto y digo que se asemeja al supuesto en tratamiento puesto que el Ministerio de Justicia y Seguridad, solo tenia que realizar un simple acto administrativo.
 
 
 
 

a) Que la CSJN, en caso "Kipperband" de 1.999, reconocio corresponder al legislador la fijacion del plazo de duracion y a los jueces controlar su razonabilidad y el derecho a ser juzgado rapidamente y enrolado en la doctrina extranjera del no plazo fijo para resolver, determino la violacion del plazo razonable mediante la adopcion de la teoria de la ponderacion (arbitrariedad) acudiendo a las pautas de los organismos supranacionales de los derechos humanos sobre el tiempo de duracion, las razones justificantes del estado respecto del retraso, la conducta del infractor y el perjuicio ocacionado al interesado, atribuyo la responsabilidad al estado por el indebido retraso del proceso y rechazo como causa justificante del mismo, la actividad judicial ininterrumpida, por cuanto exculpa de la demora a los funcionarios intervinientes en la causa pero no borra la existencia de un proceso demasiado dilatado.
 
 
 
 
 
3) LA CONCLUSION: Es que acreditado a prima facie la verisimilitud del derecho, como afectado directo del interes juridicamente protegido a ser reconocido el derecho a cobro del beneficio, a los fines de obtener la declaracion de certeza sobre la situacion juridica, previo agotamiento de la via administrativa mediante la interposicion del pronto despacho por el interesado ante la autoridad de aplicacion o superior jerarquico cuyo silencio administrativo en termino legal importa su negacion y deja liberada la via judicial contenciosa administrativa en amparo del derecho invocado es que frente a la mora en resolver se aconseja ejercer la pretension de que se libre orden judicial de pronto despacho para forzar que la autoridad se expida sobre el asunto.
 
 
 
 23 de Agosto del 2.012: Fdo Comisario (R.A.O) Luis Alberto Colantoni, beneficiario 27.993 del Subescalafon Comando.

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