LOS FUNDAMENTOS DEL RECLAMO POR LA EXCEPCION DEL PERSONAL POLICIAL BONAERENSE AL PAGO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS:
l) Que en
relacion a la evolucion historica en funcion a las circunstancias de lugar y
tiempo que motivaron la creacion de la norma digo que el impuesto en cuestion
nacio en el año 1.933, durante el gobierno de facto del General Uriburu como
tributo a las rentas cuya aplicacion se inicio con caracter extraordinario y
transitorio ante la emergencia economica, siendo que los efectos tenidos en
cuenta por los legisladores para su aprobacion fue de equilibrar las finanzas
publicas del estado nacional para poder cerrar las cuentas sin deficit fiscal,
evitar la devaluacion monetaria y consecuente proceso inflacionario y recien en
1.980 se paso a llamar impuesto a las ganancias para despues de sucesivas
reformas y prorrogas, llegar hasta la actualidad.
Que por tratar de un impuesto directo lo deberia percibir el gobierno provincial que asi mismo es quien paga el sueldo pero lo recauda el estado nacional como excepcion prevista en el Art 75, Inc 2 C.N, que "faculta al Congreso Nacional a establecer el mismo, por tiempo determinado, cuando la defensa nacional, seguridad comun y bien general del estado lo exijan" mas transcurridos casi 80 años de vigencia ininterrumpida es que excedido el tiempo razonable de continuacion y desaparecidas las causas que lo originaron y en un momento dado lo pudieron haber justificado es que perdio la razon que conllevo a su creacion frente a los reiterados anuncios oficiales de anteriores periodos de gobierno respecto del crecimiento del pais a tasa china del 9% anual, y digo que ello lo convirtio en perpetuo y por tal en inconstitucional.
2) Que el origen de la creacion de la cuarta categoria del impuesto a las ganancias fue de gravar las ganancias empresarias disimuladas en sueldos ejecutivos de los propios accionistas que repartian ganancias descargando como gastos en sueldos y aplico el gravamen a las mas altas rentas de las principales empresas, cuyo titulo de renta fue modificado por su sinonimo de ganancias, y siendo la rentabilidad un concepto vinculado a la explotacion comercial por conllevar un provecho economico, es que sin embargo estan exentas de este impuesto las rentas por operaciones especulativas en el mercado financiero como la compraventa de acciones y titulos publicos y de capital provenientes de las transacciones bancarias como los plazos fijos, y tambien la explotacion del juego de azar, mas las fabulosas ganancias de las grandes corporaciones transnacionales petroleras y mineras solo pagan impuestos minimos y al respecto el Proyecto de Ley (Expte 3207-D-2011) para su eliminacion, refiere a la inequidad que recai ga sobre el sueldo por el trabajo con relacion de dependencia que al igual del haber previsional por su funcion sustitutiva son de naturaleza alimentaria destinados a satisfacer la subsistencia humana, lo cual no lo hace pasible de tributo alguno (Art 14 Bis C.N) y agrega que la unanime, pacifica y reiterada doctrina y jurisprudencia establecio que "el salario no es ganancia" y que la injusticia radica en considerar a los trabajadores del mismo modo que lo hace con las empresas al pagar ambos igual sin segmentar ni diferenciar que las empresas son las unicas que producen ganancias con facturar ventas de miles de pesos, mientras que los trabajadores perciben sueldos que es su unica fuente de ingreso para la vida propia y familiar, siendo que su trabajo solo produce ganancias para las empresas.
Asi mismo digo
que desde que los mas altos tribunales del pais definieron a la relacion de
empleo publico como un contrato administrativo (CSJN, causas I 2.312 "AERI" y
B-64. 621 "UPCN" y SCBA, causas "Guida" La Ley, 2000-D-375 y "Tobar" La Ley,
2000-F-452) por el cual el contratista estatal goza del derecho a la
intangibilidad de su sueldo es que los derechos reconocido en los demas
contratos administrativos deben ser extendidos a este contra to especifico
(Escola, Hector J, op, cit, v II, pag 349) para equiparar en un pie de igualdad
(Art 16 C.N) principio en que se fundo la CSJN, en acordada 20/96, y caso
"Gutierrez, Oscar Eduardo-C/Anses" para eximir del pago de este impuesto a los
magistrados cuyos salarios exceden el minimo no imponible y en especicial el
haber de pasividad por su caracter de integral (Art 14 Bis C.N) que se da con su
pago total.
3) Que el
actual sistema de retencion diezma los aumentos de sueldos por cuanto la tasa
progresiva en escalones mayores a medida que suben las ganancias, hace que
cuando el trabajador mas gana, mas pague por ganancias y para dar un ejemplo
sobre la medida en que este impuesto me afecta el sueldo digo que el ultimo
aumento salarial recibido por el estado provincial fue de 3.110, 98 pesos y pase
a tener un descuento en tal concepto de 157 a 1.093, 27 pesos mensuales, segun
consta en tiket comprobante de pagos previsionales, correspondiente a los meses
de Enero/Julio-2.012, es decir, el gravamen subio casi siete veces y absorvio el
aumento en un 33, 30 %, confiscatorio de la propiedad asi es que su aplicacion
hasta el grado de Comisario inclusive, constituye un inmoral impuesto al salario
por el trabajo puesto que reconocida la compensacion por recargos, hace que el
esfuerzo realizado en la prestacion de servicios extraordinarios para
incrementar el sueldo a costa de sacrificar el desarraigo familiar, uni dad
basica social, sea en vano dado a que cuanto mas ganan, mas es lo que el estado
le retiene por ganancias, amen de desincentivar la produccion, contrario al
objetivo del estado nacional y al respecto el aludido proyecto dice que
"calificada doctrina laboral afirma que el trabajo no es esclavitud ni
mortificacion por el contrario es la afirma cion de la dignidad humana, en
cuanto revela su dominio sobre toda creacion y un medio para servir al projimo
por eso, ademas de satisfacer necesidades pecuniarias es una forma de colaborar
al mejoramiento de la comuni dad. Por ello, esta tiende a mantener incolumne la
dignidad del hombre que trabaja, concediendo un beneficio mo netario denominado
salario que no debe ser gravado con impuesto alguno en virtud a su caracter
alimentario"
4) Que el Art
79, Inc "c" de la Ley 20.628, dice que "Constituye ganancias de la cuarta
categoria las provenien tes... de la jubilaciones, pensiones, retiros o
subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo
personal..." y por tal el hecho imponible son "las ganancias originadas en el
trabajo personal" siendo incongruente con la inclusion de los pasivos por cuanto
sus haberes no tienen como correlato una actividad economica generado ra de
ganancias debido a que los jubilados no trabajan.
Que el
impuesto a las ganancias le es aplicado al personal en actividad por originar en
el trabajo en concepto de ac tuales prestaciones de servicio pero no corresponde
aplicar al personal en pasividad por originar en un credito en concepto de
anteriores prestaciones previsionales.
Que el haber
del retirado esta legitimado en un credito derivado de prestaciones
previsionales anteriores devenga das del sueldo a lo largo de su vida laboral y
resulta de la suma acumulada de los fondos depositados en la caja pre visional
que funda su debido reintegro y le es devuelto en cumplimiento del debito
social.
Que por el
principio de legalidad es admisible como legal por servir para unir o atar pero
todo acto juridico para ser valido tiene que ser racional, fundado en una causa
compatible con los principios del derecho para no incurrir en exceso calificado
de arbitrario y para ser licito se debe conformar a derecho, basado en el
ideario de justicia de dar a cada uno lo que le corresponde entre quienes se
encuentran en distintas condicciones y a la moral de acuerdo a la dignidad de la
persona humana por cuanto la interpretacion de las leyes tributaria no solo se
desprenden de la literalidad del texto legal sino tambien de los principios del
derecho en que se debe sustentar la ley.
Que la inclusion de los pasivos en la ley solo pudo responder a ser considerados como obligados no deudores cuya contradiccion tiene como unica explicacion el proposito legal de abarcar al universo de los asalariados para au mentar la recaudacion por razones de administracion lo cual desnaturaliza la funcion tributaria que para ser jus ta, no debe causar la lesion de la capacidad contributiva del sujeto.
Que en
perjuicio del principio de la capacidad contributiva del sujeto, limitativo de
la potestad tributaria es exigi do como elemento objetivo un fundamento
economico que vincule juridicamente al sujeto pasivo con el estado rete nedor
mediante el hecho imponible como fuente de obligacion asi es que la aplicacion
del impuesto a las ganancias en el caso concreto no tiene una razon y en
colision con el texto legal debe primar el principio sobre el cual se debe
sustentar la ley para ajustar a derecho.
Que la CSJN, fundada en el Art 12 de la Ley 11.683, creo la doctrina del principio de la realidad economica que an te el exceso manifiesto sento como norma de imputacion de los efectos juridicos impositivos, el deber de atener a la verdadera naturaleza del hecho imponible.
Que el Dr .
Garcia Fernandez de la "Asociacion Argentina de Estudios Fiscales" fundado en el
Art 11 de la Ley 11.683, establecio como criterio generico de interpretacion
juridica de las leyes impositivas que "cuando los actos, situaciones o
relaciones juridicas que determinan la verdadera naturaleza del hecho imponible
son sometidas a abusos de las formas juridicas que se apartan de las del
contribuyente, configurando estructuras juridicas inade cuadas que no
corresponden ser aplicadas" es de remision al derecho privado por su caracter
subsidiario para re solver las situaciones no regladas en la ley y digo que a
tenor de los Arts 499 y 784 C.C, "sin deuda no hay obliga cion y la imposicion
fiscal configura un pago indebido susceptible de exencion y
repeticion".
Que en conclusion sobrevino un hecho ilicito de cobrar a quien no esta obligado a tributar que consumo con la re duccion del sueldo y manifesto con la produccion de un enriquecimiento incausado por parte del estado, en viola cion al derecho de propiedad (Art 17 C.N) retribucion justa (Art 14 Bis C.N) y los principios de indemnidad y dignidad salarial (Art 39, Ap 3ro CPBA y Art 1, Inc 1 de la Declaracion Americana de los Derechos Humanos).
5) Que siendo
la capacidad contributiva la situacion economica del sujeto y su familia que le
posibilita contribuir al sostenimiento de los gastos publicos del estado es que
recien despues de superado el estado de necesidad se puede cuantificar el minimo
no imponible para delimitar la frontera que divide a los sujetos excentos de
impuestos de los obligados a tributar dado a que el legislador no puede imponer
una carga donde la riqueza no se manifiesta es que esta obligado a depurar la
renta bruta para convertir en neta y en consecuencia la ley permite descontar
algunos gastos pero no lo hace en la justa medida a la capacidad contributiva
del sujeto, en funcion del salario real que va lora las necesidades primarias,
el proceso inflacionario y el volumen de la caga tributaria.
Que en
relacion al salario real, digo que en el año 2.010, el indec registro un
promedio de inflacion anual del 11 %, segun consta en su pagina web, y de
publicacion del 31/08/11, en diario La Razon, los indices oficiales registrados
por el indec resultan ser significativamente inferiores a los reales y que de la
manipulacion de las estadisticas pu blicas se tienen noticias, desde el año
2.007 y de los registrados por analistas economicos privados de las consulto ras
Fundacion de Investigaciones Economica Latinoamericana, Ecolatina y Bs.As City,
son coincidetes en que el costo de vida promedio para ese año fue del 26 % y
digo que la inflacion como medidor del salario hace a una me nor remuneracion
puesto que el estado bonaerense dispuso en el citado periodo un aumento de
sueldo promedio para el personal policial bonaerense del 19 %, segun consta en
pagina web de la caja de prevision, lo cual implica admitir la distorsion no
obstante le sirvio para otorgar una menor retribucion asi es que el incremento
salarial no compenso la inflacion real, causando la desvalorizacion monetaria
del sueldo.
Que en relacion a las necesidades primarias digo que la reforma tributaria con evidente insensibilidad de politica social legislativa, derogo la deduccion del pago de alquiler sin contemplar el imperante deficit habitacional ni que es un gasto indispensable para obtener la vivienda digna (Art 14 Bis C.N) por la cual el estado nacional esta obliga do a velar, respecto de quienes como el caso del deponente, no tienen una vivienda unica de habitacion permanente para si y su grupo familiar, mas pudiendo brindar un paliativo a la situacion general mediante el reconocimiento de su pertinente descuento por el contrario niega su posibilidad, lo que torna en ilusorio el derecho constitucional aun como expresion de deseos.
Que en relacion al proceso inflacionario. digo que la AFIP mediante Res Gral 2866, en vigor desde su publicacion en Boletin Oficial del 12/ 07/10, dispuso la ultima modificacion del valor del minimo no imponible y que de las con clusiones de informes de analistas economicos privados publicados el 08/05/12, en diario La Nacion, bajo el titulo "La Politica Tributaria" Martin Kanenguin, advierte de la fuerte distorsion impositiva por la falta de actua lizacion de las escalas del impuesto a las ganancias, desde el año 2.000 y siendo que de ello se infiere que no fueron reajustados, el minimo no imponible desde hace dos años y las escalas ascendentes desde hace doce años, en viola cion al deber impuesto por el Art 25 de la Ley 20.268 y Art 2 de la Ley 11.683, que obliga al organo administrativo nacional a reajustar anualmente los topes, tomando en cuenta la variacion producida en los indices de precios al por mayor que registra el indec y habiendo excedido el termino legal para cumplimentar es que resulta exigible su inmediata actualizacion conforme a la realidad economica inflacionaria con retroactividad a Enero del corriente año por tratar de un impuesto anual.
Asi mismo digo
que de la publicacion del 25/03/11, en blog de la Agrupacion de Judiciales en
Lucha, es que confor me a los indices del indec 2001-2010, el minimo no
imponible para los solteros, en vez del establecido de 4.800 pesos, debio ser
de 7.330 pesos y que de acuerdo a los indices del instituto provincial
superarian los 10. 000 pesos men suales y sus escalas ascendentes deberian ser
cinco veces mas amplias, y la canasta familiar basica alimentaria de acuerdo a
los precios del mercado fue calculada en 5.700 pesos y en contrapartida
recientemente el indec publico que una familia tipo puede comer con 6 pesos
diarios, de lo surge que el gobierno niega la realidad inflacionaria, la
poblacion desconfia en las estadisticas publicas, lo que hace necesario un
cambio del registro oficial por su describilidad para servir como parametro de
medicion y la perdida del poder adquisitivo salarial frente a la suba promedio
generalizada de precios por pagar impuesto quienes no lo deberian hacer y/o en
mayor grado en que le deberia recaer y consecuentemente resulta insuficiente el
reajuste impositivo por inflacion previsto en la legislacion para la
actualizacion de los topes, conforme a la realidad economica, a los fines de que
el calculo impo sitivo no sea practicado sobre ganancias inexistentes, en virtud
a desnaturalizar la funcion tributaria, tener efectos confiscatorios y haber
desaparecido las causas para su oposicion.
Que en relacion al volumen de la carga tributaria digo que constituye una doble imposicion fiscal confiscatoria de la propiedad (Art 17 C.N) para los contribuyentes en general, porque sobre el mismo ingreso ademas son objetos del impuesto nacional indirecto al valor agregado que incluye la canasta familiar basica alimentaria que repre sentan gastos sobre bienes de primera necesidad que no se pueden evitar, de mayor cantidad de compra y peso inflacionario en promedio del 30 %, segun consta en publicacion del Instituto Provincial de Estadistica y Censo, y de carga tributaria, gravados con el 21%, trasladado a los precios en cada uno de los eslabones de la cadena de intermediacion comercial que va desde el fabricante o productor, mayorista, minorista y hasta la gondola del ne gocio donde se compra, cuyo acumulado mensual puede llegar a impactar en el salario del trabajador como con sumidor final de la mercaderia adquirida, en el orden del 84 %, sobre el sueldo, con mayor incidencia en los que menos tienen, lo cual demuestra a las claras que la presion tributaria ejercida por el estado sobre el salario es de magnitud desproporcional en relacion al tope jurisprudencial fijado por la CSJN, en caso rural del 33%, sobre el monto de la renta o capital y que en el caso en particular vulnera el principio de la justicia tributaria por dar igual trato legal a distinta situacion en cuanto el personal de la Policia de la Provincia de Buenos Aires en Pasividad, pasado a situacion de retiro sigue aportando a su caja previsional, dando lugar a una nueva imposicion fiscal por resultar una extraccion sin contraprestacion puesto que no se puede imputar a la adquisicion de un derecho ya reconocido al retiro, ni a un mayor beneficio porque conforme al Art 36 de la Ley 13.236, el haber del pasivo no puede superar el 100%, mientras que en el resto del sistema de la seguridad social, una vez adquirido el derecho a jubilacion se les deja de descontar por tal concepto ademas de la exhorbitante aplicacion del orden del 18%, sobre el sueldo bruto, en tanto el personal activo en general del Sistema de la Seguridad Social esta en el orden del 11 %, del Instituto de Prevision Social esta en el orden del 14 % y de las Fuerzas Armadas y de Seguridad esta en el orden de entre el 8 y 7%, asi es que con su aplicacion en el caso concreto, el Poder Ejecutivo Nacional, inobservo su deber de imponer a la poblacion contribuciones equitativas y proporcionales (Art 4 C.N) y el legislador su obligacion de promover medidas de accion positiva que garanticen la real igualdad de trato (Art 75, Inc 23 C.N) a- los fines de cumplir con el principio de igualdad en las cargas publicas (Ar16 C.N).
6) Que la AFIP mediante Res Gral 1261/02, atribuyo como unico limite de retension, el establecido en la legisla cion tributaria en concepto de tasa maxima vigente, al momento de practicarse el descuento sobre las personas de existencia visible" y el Art 1 de la Res Gral 436/04, establecio que el referido limite porcentual maximo puede ser excedido al solo efecto de posibilitar la retencion establecida por el impuesto a las ganancias sobre la renta de los trabajadores con relacion de dependencia y por via reglamentaria se extendio la retencion salarial hasta un maxi mo del 35 % de sus ingresos.
Que en contraposicion el Art 133, Parr 1 de la Ley Nac 20.744 "prohibe la retencion del salario del trabajador en relacion de dependencia privada, cuando en su conjunto supere el 20% del monto total de la remuneracion mensu al" y en su apartado final "solo autoriza a la autoridad de aplicacion laboral a modificar este tope legal maximo por resolucion fundada en situacion particular".
Que la
legislacion laboral de alcance nacional y caracter obligatorio digo que es de
aplicacion al personal de la policia provincial bonaerense definida por su ley
organica como institucion civil y armada, por el principio de ana logia para
suplir el vacio legal ante la falta de una ley especifica en materia de
seguridad laboral que garantice la integridad salarial porque donde hay la misma
razon normativa debe existir igual disposicion juridica, y por el principio de
la primacia de la realidad, desde que la teoria sistematica sociolaboral
sostiene que no existen diferen cias ontologicas entre el empleo privado y
publico, en virtud a ser preeminente la verdad objetiva sobre la formal, y por
hacer a la retribucion justa (Art 14 Bis C.N) que como derecho social propio de
la relacion laboral, protege tanto a uno como al otro y consecuentes haberes
previsionales (Bidart Campos J "Estamos Enfermos de Emergen cia" Ed. 140-155) y
que impone el deber del estado de promoverlo y a crear las condicciones
adecuadas para su goce y ejercicio, abasteciendo con ello, el objetivo de lograr
el bienestar general (CSJN, fallos 278:313 y 289:430) y no existiendo razon
juridica que justifique la desigualdad de tratamiento entre el contrato de
empleo privado y pu blico es de aplicacion el principio de igualdad ante la ley
(Art 16 C.N) que radica en consagrar un trato legal e igua litario entre quienes
se encuentran en similar situacion por cuanto un criterio de distincion no debe
ser arbitrario de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad de
condiccion, y por aplicacion del principio de especialidad la legislacion
laboral prevalece sobre la tributaria, exclusivamente en lo concerniente a la
retencion salarial, mas tratando la cuestionada de una disposicion reglamentaria
que fija el aumento de la tasa impositiva sin pasar por el congreso nacional, es
que en merito a soportar una deduccion obligatoria del 25 %, sobre el salario
bruto mensual, no se le debe practicar mas descuentos de los que ya tienen por
cuanto ha trasvasado los limites de la razonable adecuacion proporcional.
7) Que en
publicacion del diario Clarin del 08/05/12, el economista Ismael Bermudez,
describe la enorme proye cion del gravamen sobre el salario, al decir que en el
año 2.001, pagaban por ganancias el 1,2 % y hoy trepo al 7,62 % de la poblacion
es decir que el descuento se multiplico por siete asi es que en principio se
aplico a las mas altas rentas consideradas de riqueza pero hoy alcanza a la
clase media baja, en vista a que en el sector llego hasta los humildes ex
Suboficiales del grado de Teniente en mas.
Que en
publicacion del diario La Nacion del 08/05/12, el Instituto Tributario de la
Federacion de Graduados en Ciencias Economicas, estimo el aumento acumulado en
12 años, y dice que los empleados deberian pagar en tal con cepto un 50% menos
en promedio y el economista Nadin Argañaraz, expreso que debido a su
congelamiento, la es cala deberia arrancar de un minimo de 50.000 pesos
mensuales de ingreso asi es que pagan impuesto quienes no lo debieran y en mayor
grado al que le deberia recaer, como el caso del suscripto que percibe un sueldo
neto mensual inferior a los 10.000 pesos, segun consta en recibo de sueldo, mas
siendo la politica publica del estado nacional, la de quitar hasta a los que no
poseen excedentes para dar a los que menos tienen, en violacion al principio de
justicia social previsto en el Art 39, Ap 3 CP BA, toda vez, que a los primeros
no les sobra dinero ni recibiran solidaridad, lo cual es nivelar hacia abajo las
condicciones de la poblacion con su inclusion en el sector mas bajo de la
sociedad aumentando la pobreza y abriendo la brecha de las diferencias
socioeconomicas, deseable de evitar, es que en favor de un sistema tributario de
justa recaudacion para su equitativa redistribucion en aras del bien comun, a
fines de evitar un mal mayor al bien que se pretende hacer, la opcion mas
razonable como menos grave (SCBS, causa 63.442 "Larroque" Cons VIII) es
establecer la verdadera riqueza para evitar la distorsion impositiva causante
del daño de la capacidad contributiva del sujeto.
Que en
publicacion del diario "La Nacion"del 31/05/11, respecto de informes producidos
de estudios realizados por analistas economicos privados de Leral Fundacion
Mediterraneo, titulado "El Fisco es el Ganador en el Repar to" es señalado que
desde el 2.002 al 2.010, el estado aumento su participacion en la distribucion
de los ingresos de la economia nacional mediante la recaudacion fiscal del 21,7%
al 34,7%, en gran medida influenciado por la ma yor presion tributaria originada
en la suba de la alicuota del impuesto a las ganancias y la falta o
insuficiencia del reajuste por inflacion para su determinacion que supero a los
ingresos de los asalariados del sector publico que as cendio del 25,6% al 29,6%
y El Centro de Investigacion y Formacion de la Republica Argentina, bajo el
titulo "El Nuevo Patron de Crecimiento Argentino 2.002-2.010" indico que desde
el 2.007, se desacelero la mejora en la dis tribucion de los ingresos que
determino el persistente nivel de inequidad ya que a los fines del 2.010, la
pobreza al canzo al 22,91% e indigencia al 6,1% de la poblacion, mayores a los
existentes antes del comienzo de la crisis econo mica de fines del 2.001 y
concluyo que el estado nacional alcanzo elevadas tasas de crecimiento fiscal y
superavit comercial y la CTA oficialista advirtio que "el modelo de crecimiento
estatal, no mejora la desigualdad y genera una fuerte suba de los precios que
provoca el alza de la pobreza" y digo que de los articulos periodisticos surge
que el estado incumplio con el criterio de propiedad en funcion social por
cuanto ejercio una mayor presion fiscal que en la realidad economica no se vio
reflejada en la contribucion a mejorar la necesidad general, lo que demuestra
que el estado se enriquecio a costa del pueblo que se empobrecio.
8) DE LA FORMULACION DE LA PETICION:
Que el Centro de Oficiales Retirados esta legitimado en representacion
del interes colectivo del personal policial para peticionar la intervencion del
Defensor del Pueblo de la Nacion, a los fines de plantear la revision
legislativa del impuesto a las ganancias por inconstitucionalidad
o ilegalidad y el amparo judicial al derecho humano de la retribucion justa contra la Administracion Federal de Ingresos Publicos como ente recaudador y la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policias de la Provincia de Buenos Aires como agente de retencion, con beneficio de litigar sin gastos (Ley Nac 12.000) excepcion del pago de la tasa de justicia (Art 13, Inc "b" Ley Nac 23.898) y reserva del caso federal (Art 14 Ley Nac 48)
II) Que en el caso del personal en retiro ademas puede solicitar al juez de la causa, el otorgamiento de una medida cautelar anticipada de no innovar, bajo caucion juratoria, a los efectos que ordene a las autoridades demandadas , la suspension del descuento por el pago del impuesto a las ganancias para asegurar el efectivo resultado del proceso y sin perjuicio de la ulterior sentencia definitiva por haber sido acreditado a prima facie la verisimilitud del derecho invocado frente a la manifiesta arbitrariedad del acto y en atencion a ser la medida requerida de urgente prevencion por el peligro que importa la demora en resolver de poder sufrir una afectacion inminente e irreparable, dado a la acotada esperanza de vida que le resta a los jubilados, cuya sentencia tardia le podria significar la muerte y consecuente privacion de gozar del derecho, y el grave daño que le infringe al actor la mantencion de la actual situacion por el caracter alimentario del salario, y no advertida el perjuicio fiscal ni que genera un gravamen irreparable ya que no se puede subsanar posteriormente al pronunciamiento judicial es que existe menor perjuicio en otorgarla que en negarla.
I) DE LA CONCLUSION: Que la implementacion de un sistema contributivo injusto e inequitativo, que percibe quien no tiene derecho a cobrar, sobre sueldos que paga quien lo deberia recaudar, deducido a quienes no deberian tributar y no gravado a quienes se deberia aplicar, configurativo de una doble imposicion fiscal confiscatoria de la propiedad y falta de respeto al limite legal de la retencion salarial, mediante un sistema progresiva que diezma los aumentos de sueldos, la omision de la actualizacion obligatoria del minimo no imponible y las escalas ascendentes que provoca la abusiva expansion del impuesto cuyo insuficiente reajuste inflacionario no responde a la realidad economica, lo cual impone la medicion del instituto provincial sobre precios del mercado respecto de la canasta familiar basica alimentaria, siendo ello sintetizado en una injusta recaudacion fiscal y redistribucion social en violacion al principio de justicia social por aumentar la pobreza y abrir las brechas de las diferencias socioeconomicas, en merito a que las estadisticas indican que la mayor presion fiscal no se ha visto reflejada en la mejora de la necesidad general.
17 de Agosto
del 2.012: Fdo Comisario (R.A) Luis Alberto Colantoni, beneficiario 27.993 del
Subescalafon Comando.
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