martes, 21 de agosto de 2012

UNIFORME Y EQUIPO

LOS FUNDAMENTOS POR LOS CUALES LA BONIFICACION ESPECIAL DE UNIFORME Y EQUIPO DEBERIA SER PERCIBIDO POR EL PERSONAL POLICIAL BONAERENSE PASADO A RETIRO EN VIRTUD A TRATAR A UN AUMENTO ENCUBIERTO PAGADO EN NEGRO :



1) DE LA NORMATIVA CUESTIONADA Y COMPLEMENTARIAS:

Que el Poder Ejecutivo Provincial mediante Decreto 86/97-Art 1: Otorgo al personal en actividad del Agrupamiento Comando de la Policia Bonaerense y del Escalafon de Seguridad del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, una suma fija de dinero en concepto de compensacion de gastos por mantenimiento de uniforme y equipo.-Art 2: Establece que la rendicion de cuenta del gasto se considerara cumplimentada con la firma del pertinente recibo o planilla, en donde conste la percepcion de los fondos por cada uno de los agentes, asumiendo los mismos la responsabilidad de llevar a cabo las tareas especificas que conlleven a la observancia de los fines que promueve la presente norma, quedando a cargo de las autoridades merituar estos aspectos.-La Planilla Anexo I: Establece las sumas dinerarias asignadas a los grados, para el Personal de Suboficiales y Tropa la suma de 87 pesos, de Oficial Ayudante a Oficial Principal la suma de 134 pesos, de Subcomisario a Comisario la suma de 180 pesos y de Comisario Inspector a Comisario General la suma de 222 pesos.-El Art 34 de la Ley 12.062 del Presupuesto para el Ejercicio 1.998, califico a la compensacion como "no remunerable, no bonificable y permanente"y El Decreto 914/05, mantuvo los montos que son percibidas hasta la actualidad, y es fundado lo titulado, en todo lo que sea valido al caso de lo expresado respecto de la bonificacion especial por "Presentismo" que no habra de ser reproducido en honor a la brevedad mas los hechos y derechos que se pasan a detallar:




2) DE LA SINTESIS DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO:




1.1) Que la CSJBA, en causa B-66.550 "Baldini" Sen 30/03/11, establecio que el Art 2 del Dto 86/87 "supedita la percepcion de la asignacion a la rendicion de cuenta, al control de las autoridades respectivas y al efectivo desempeño de las funciones de los agentes policiales, circunstancias concluyentes para determinar el caracter de reintegro".-En base a ello es que se pasan a desarrollar las siguientes consideraciones



I) Que en relacion a la rendicion de cuenta impuesta a los administrados digo que estamos en presencia de un instituto que supone el deber de responder del destino dado a los fondos entregados y ello exige el acompañamiento de la documentacion respaldatoria de las operaciones realizadas cuya instancia la administracion no la puede dar por cumplida con la mera firma del agente en el recibo donde consta la entrega de dinero y que no obstante haber trasladado la obligacion de compra en los agentes, no por ello estos quedan excentos de la responsabilidad de comprobar la inversion del dinero destinado a un objetivo especifico por vulnerar el principio de transparencia en la actuacion que rigen las instituciones democraticas.




II) Que en relacion al control de las autoridades respectivas digo que como consecuencia de la negacion normativa de la exigencia requerida a la que se hiciera alusion en apartado anterior es que los encargados de los organismos, no han podido ejercer el debido control interno de la gestion de los agentes que conlleve a la verificacion del cumplimiento del objetivo encomendado, de tal modo que el procedimiento empleado no se asimilo a la concepcion compensacion puesto que la asignacion no estuvo sujeta a posterior rendicion de cuenta que haya determinado los gastos efectivamente realizados.




III) Que en relacion al efectivo desempeño de las funciones de los agentes, digo que no respondio al efectivo ejercicio de la tarea por cuanto es abonado aun estando los mismos, usufructuando de su licencia anual, durante la cual no viste de uniforme.




1.2) Que la Camara Nacional Federal Contenciosa Administrativa, Sala II, en autos "Martinez Lopez, Maria T y Otro-C/Estado Nacional" Revista-Diario La Ley 199 del 16/10/02, Pag 9/10, establecio que la naturaleza juridica de las retribuciones se determinan objetivamente de acuerdo a la contraprestacion que retribuye, la finalidad que persigue y el modo de implementacion de la percepcion.





I) Que en relacion a la contraprestacion que retribuye la bonificacion digo que es compensar el gasto
de los agentes en la compra de uniforme y equipo que como elementos destinados al desempeño de la funcion la institucion tiene el deber de proveer sin cargo por cuanto el uniforme tiene como significado que todos sus empleados vistan de igual modo, mas teniendo como consecuencia la falta disciplinaria que impone la prohibicion del uso de prendas antireglamentarias, incompletas o inperfectas (Art 52, Inc 1 Dto Ley 9550/80) y tomando en cuenta que ellas identifican al usuario frente a los ciudadanos como una autoridad publica, lo cual hace a la necesidad de su registro oficial ante el eventual supuesto de sustraccion o perdida y la posibilidad de la posterior utilizacion delictual para aparentar ser mienbro de la fuerza de seguridad provincial a los fines de doblegar la voluntad de resistencia de sus potenciales victimas, en autores ignorados a los efectos de su pedido de secuestro y en hechos esclarecidos a los efectos de la individualizacion del caso de procedencia asi es que el estado tiene el deber de provision a semejanza del arma reglamentaria como medio judicial de investigacion y razones de seguridad publica que es la funcion escencial que la policia presta a la sociedad.





II) Que en relacion a la finalidad que persigue la bonificacion digo que el decreto de creacion refiere a que "los agentes asumen la responsabilidad de llevar a cabo la tarea especifica que conlleve a la observancia de los fines que promueve la normativa" y que ello infiere que es suplir el suministro estatal del material asi es que la administracion en contrario a su obligacion de provision delego indebidamente la responsabilidad de mantencion de los uniformes y equipos que supone la previa adquisicion y de este modo traslado el deber de compra a sus dependientes, sin mediar una causa aparente que lo justifique, puesto que en oposicion a los beneficios de gestion que hacen a la buena administracion le era mas conveniente realizar por si la negociacion frente a la cantidad total demandada por cuyo volumen global hubiera obtenido un inferior precio al por mayor, mucho menor del conseguido individualmente por los agentes en un comercio del ramo, siendo que la doctrina indica que "solo los locos obran contra sus propios intereses" y ante los anacronicos montos existentes por la falta de su actualizacion en relacion al proceso inflacionario, es que de acuerdo a la realidad economica lo abonado no alcanza a solventar los gastos y aunado al desinteres presentado por el estado respecto de la falta de registro de lo comprado y la omision de requerir los efectivos apartados del servicio activo, la devolucion de lo adquirido siendo ello de su pertenencia, permite deducir que la intension del gobierno no fue el reintegro por cuanto lo efectivizado  no cubre los gastos y la falta de interes en registrar ni apropiar lo comprado que por haberlo pagado resulta ser de su propietario.  


III) Que en relacion al modo de implementacion de la percepcion, el Juzgado Contencioso Administrativo                                                     
Nro 1, A/C del Dr Luis Federico Arias del Departamento Judicial de La Plata, en causa 13.765 "Cardenas" Sen 10/02/12, interpreto: 

Que remitio a la SCJBA, causa B-61.217 "Insinger" Sen 10/08/10, que dictamino la retribucion percibida de manera ininterrumpida por el personal que revista en la misma categoria que los accionantes, sin que les fuera exigida la realizacion de trabajos diversos o el cumplimiento de requisitos especiales respecto de los que prestaba con anterioridad al dictado de la norma cuestionada, siendo que por el rubro se pago como contraprestacion un monto uniforme a todos los agentes que revistan en igual categoria, es que la asignacion en analisis no resulta extraordinaria sino que exhibe el caracter de regular y habitual.




Que si bien la compensacion dispuesta por Decreto 86/97, se abono desde entonces al personal en actividad incluso luego de concluida su vigencia, la misma continuidad es la que desvirtua el fundamento del pago consistente en la atencion que requeria la institucion policial por una situacion ya perimida al dictado de la Ley 12.155.-De tal modo que si bien es cierto que la asignacion se dirige solo al Agrupamiento Comando de la Policia Bonaerense y al Escalafon de Seguridad del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, es que la continuidad de la misma conduce a la conclusion de que su fundamento no reside en una prestacion excepcional, sino en las que normalmente desarrolla dicho personal, con regularidad y habitualidad.




Que resulta insoslayable un elemento que desviste la verdadera naturaleza del incremento y es que las sumas fijadas son mayores cuanto mas alta es la jerarquia de los agentes que la perciben, diferencias mantenidas en el Decreto 914/05.-De ello se deduce que el aumento respeto las jerarquias y las responsabilidades, y no estuvo destinado a solventar los efectivos gastos incurridos por el mantenimiento de uniforme y equipos, por lo tanto, el incremento en cuestion recibe su fundamento en la funcion desempeñada...importando un aumento salarial encubierto, y sea por finalidad o sea por resultado, tuvo como consecuencia eludir las obligaciones previsionales de la empleadora.
Que la asignacion se abono desde la vigencia del dictado del decreto de creacion a la totalidad del personal en actividad de la policia de seguridad y no obstante haber limitado su percepcion a la aprobacion del nuevo regimen de retribucion salarial para el personal policial provincial, es que la continuidad ininterrumpida a traves de los sucesivos decretos modificatorios que incrementaron sus montos conduce a la conclusion de que su fundamento no residio en una prestacion excepcional de tareas, sino en las que normalmente desarrolla dicho personal, con regularidad y habitualidad. 





Que remitio a la SCJBA, en causa B-60.279 "Terzaghi" Sen 19/03/09, y dictamino que no solo va loro por la habitualidad del incremento, sino tambien por su proporcionalidad segun las distintas jerarquias, no cabe sino inferir que la suma adquiere caracter remunerativo y remitido a la CSJN, en caso "Machado" dijo que del mismo modo lo hizo por su permanencia y proporcionalidad calculada en funcion de las distintas jerarquias.-Todo ello abona la conclusion sobre la analogia de tales precedentes con las caracteristicas del decreto.



B) Que consistiendo la asignacion en el otorgamiento de una suma fija de dinero, es que ello revela que no se destino a la devolucion de gastos efectuados por los empleados pues es imposible que en todos los casos, ellos sean coincidentes con las erogaciones desembolsadas.




22 de Agosto del 2.012: Fdo Comisario (R.A.O) Luis Alberto Colantoni, beneficiario 27.993 del Subescalafon Comando.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

comente con moderacion de lenguaje...